Autorretención a Título de Impuesto Sobre la Renta - Decreto Único Reglamentario - Estatuto tributario 2018 - Libros y Revistas - VLEX 705601477

Autorretención a Título de Impuesto Sobre la Renta

AutorJorge Hernán Zuluaga P.
Páginas739-765
Artículo 1.2.5.3. Retención en la fuente en la enajenación a título de venta o dación en
pago de derechos sociales o litigiosos, que constituyan activos jos para el enajenante.
La enajenación a título de venta o dación en pago, de derechos sucesorales, sociales o
litigiosos, que constituyan activos jos para el enajenante, estará sometida a una retención
en la fuente del uno por ciento (1%) del valor de la enajenación, la cual deberá consignarse
ante el notario que autorice la respectiva escritura pública.
(Art. 8, Decreto 1354 de 1987, modicado por el artículo 20 del Decreto 1189 de 1988).
Artículo 1.2.5.4. Tarifa de retención sobre premios obtenidos por el propietario del
caballo o can en concursos hípicos o similares.
Para efectos de la retención en la fuente consagrada en el inciso segundo del artículo
306-1 del Estatuto Tributario, la tarifa será del diez por ciento (10%) sobre el valor bruto
del premio recibido.
(Art. 10, Decreto 2076 de 1992) (El Decreto 2076 de 1992 rige desde la fecha de su publicación
y deroga además de las normas que le sean contrarias, las siguientes: artículos 13 y 22 del
Decreto 1372 de 1992, artículos 4° y 6° del Decreto 1250 de 1992, y el Decreto 2208 de 1991.
Artículo 1.2.5.5. Retención contingente.
En el momento del depósito de los recursos a la Cuenta de Ahorro para el Fomento de
la Construcción (AFC), el cuentahabiente debe indicar a la entidad nanciera que los
recursos se encuentran sujetos al benecio de la ganancia ocasional exenta de que trata el
artículo 311-1 del Estatuto Tributario. La entidad nanciera debe controlar la retención
en la fuente contingente dejada de efectuar por el Notario, correspondiente al uno por
ciento (1%) de los recursos depositados conforme a la tarifa establecida en el artículo 398
Artículo 1.2.5.6. Sanciones aplicables.
A las retenciones que se reglamentan por el presente Decreto, les son aplicables las
sanciones y demás normas de control establecidas en la legislación vigente.
TÍTULO 6
AUTORRETENCIÓN A TÍTULO DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA
Artículo 1.2.6.1. Autorretención en el impuesto sobre la renta.
A partir del primero de febrero de 1989, los contribuyentes del impuesto sobre la renta
que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.2.6.2 de este Decreto, hayan sido
autorizados para efectuar autorretención sobre los ingresos a que se reere el artículo
1.2.4.9.1 de este Decreto, deberán hacerlo también sobre los conceptos de servicios,
honorarios, comisiones y arrendamientos, a las tarifas vigentes en cada caso.
Las autorizaciones concedidas a partir de esa misma fecha, incluirán todos los conceptos
de retención mencionados en este artículo.
(Art. 4, Decreto 2670 de 1988).
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Artículo 1.2.6.2. Autorretención a título de impuesto sobre la renta.
En el caso de la retención en la fuente prevista en el artículo 1.2.4.9.1 de este Decreto,
cuando el volumen de operaciones de venta realizadas por la persona jurídica beneciaria
del pago o abono en cuenta, implique la existencia de un gran número de retenedores, y
para los nes del recaudo sea más conveniente que la retención se efectúe por parte de
quien recibe el pago o abono en cuenta, la retención en la fuente podrá efectuarse por
este último. Para tal efecto, la Dirección General de Impuestos Nacionales (hoy Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales) de acuerdo con
lo previsto en el artículo 122 de la Ley 223 de 1995, indicará mediante resolución la razón
social y NIT de las personas jurídicas, que de conformidad con el presente artículo, están
autorizadas para efectuar retención en la fuente sobre sus ingresos.
A partir de la publicación de sus nombres en un diario de amplia circulación nacional,
todos los pagos o abonos en cuenta de que trata el artículo 1.2.4.9.1 de este Decreto, de-
berán someterse a la retención en la fuente por parte de quien efectúe el respectivo pago
o abono en cuenta.
Para efectos de lo previsto en este artículo, la retención se causa en el momento del registro
de la respectiva operación por parte del beneciario del ingreso, o en el momento en que
se reciba el mismo, el que ocurra primero.
(Art. 3, Decreto 2509 de 1985).
Artículo 1.2.6.3. Autorretención por ingresos provenientes de los nuevos agentes de
retención.
Las autorizaciones para operar como autorretenedores, otorgadas con anterioridad a
la fecha de vigencia de este Decreto, se hacen extensivas a los ingresos a los cuales se
reere el artículo 1.2.4.9.1 de este Decreto y a los honorarios, comisiones, servicios y
arrendamientos, percibidos de las personas naturales señaladas como nuevos agentes de
retención en el artículo 368-2 del Estatuto Tributario. Lo anterior se entiende igualmente
aplicable respecto de las resoluciones de autorización que se expidan en lo sucesivo.
(Art. 25, Decreto 0422 de 1991).
Artículo 1.2.6.4. Autorretención sobre pagos de personas naturales.
Los contribuyentes que tienen autorización de la Unidad Administrativa Especial
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales– DIAN para efectuar autorretención sobre
los pagos o abonos sometidos a la misma, realizarán dicha autorretención cuando el pago
o abono en cuenta provenga de una persona natural, sólo cuando esta le haya hecho
entrega de una información escrita en la cual conste que reúne las exigencias previstas
en el artículo 368-2 del Estatuto Tributario para ubicarse en la categoría de agente de
retención en la fuente. Si no se hace entrega de esta información, la obligación de efectuar
la retención en la fuente recae en la persona natural que efectúa el pago o abono en cuenta.
(Art. 11, Decreto 0836 de 1991).
Artículo 1.2.6.5. Ingresos de Fogafín no sujetos a autorretención.
Los ingresos que perciba el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Fogafín) que
correspondan a aquellos previstos en el artículo 19-3 del Estatuto Tributario, no estarán

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