Auxiliares de la justicia - Núm. 65, Septiembre 2014 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 581796390

Auxiliares de la justicia

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CONSEJO DE ESTADO
Auxiliares de la justicia
Incumplimiento de sus obligaciones legales en relación con la guarda de los bienes que se le entreguen
en custodia.Genera una falla en la prestación del servicio de administración de justicia
Teniendo en cuenta que los materiales de construcción secuestrados y
embargados se encontraban bajo la custodia y la administración el Estado,
en tenencia de la mencionada auxiliar de la justicia, se tiene que a ella no
solo le correspondía guardarlos y cuidar de éstos, conforme a lo dispuesto
en el artículo 10 del C. de P.C. y en el numeral cuarto del ar tículo 682 del
mismo estatuto, -funciones que, a diferencia de lo que dice el a quo, no le
corresponden al propietario- sino restituirlos a su dueño, en cumplimiento
de la orden del Juzgado Segundo Civil Municipal. De no hacerlo, surge par a
la administ ración, conforme a todo lo hasta acá dicho, el deber de responder
por los daños ocasionados con ello, sin perjuicio de que la par te demandada
logre demostrar, a efectos de liberarse de toda responsabilidad, la entrega
real y material de los bienes al señor (R), o la ocurre ncia de alguna eximente
de responsabilidad, como la fuerza mayor, el caso fortuito, el hecho de un
tercero o el hecho exclusivo y determinante de la víctim a. En los términos del
auto interlocutorio atrás mencionado, por med io del cual el Juzgado Segundo
Civil Municipal excluyó de la lista de auxiliares de la justicia a la señora (Q),
es perceptible que el patrimonio del señor (R) sufrió un empobrecimien-
to import ante e injusticado, dura nte la vigencia de las medidas cautelares
impuestas, pues, según ese despacho judicial, la negligencia de la secuestre
ocasionó “pérdidas económicas en detrimento de los intereses económicos
del demandado”, toda vez que “se estableció un faltante que ascendió a la
su ma de $13.269.485.o o”. Súmese a lo dicho que tales armaciones no fueron
desvirtuadas por la parte demandada, ni se allegó al proceso prueba alguna
sobre el cumplimiento del deber de entregar a su dueño lo ordenado por el
Juez Civil. Por lo mismo y como la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de
Administra ción Judicial, no demostró, a efectos de redimirse de la imput ación
del perjuicio ocasionado por el obrar de un aux iliar de la justicia, la existen-
cia de una causa extraña, imprevisible e irresistible que le haya impedido
restituir los mencionados bienes muebles a su propietario, es claro que ese
daño le resulta imputable. En suma, a nte la demostración del daño alegado y
la imputación del mismo a la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Admi-
nistración Judicial, dada la o currencia de fallas por el incumplimiento de los
deberes de custodia, ad ministración y restitución de bienes a su dueño. (Cfr.
Consejo de Estado, Sección Tercera de lo Contencioso Administrativo, sentencia del
27 de marzo de 2014. exp. 76001-23-31-000-2000-01321-01(30066), M.S. Dr. Carlos
Alberto Zambrano Barre ra).
Acción de cumplimiento
Es improcedente para declarar un derecho de carácter incierto
La acción de cumplimiento no tiene la natu raleza jurídica
de ser declarativa de derechos. Sin embargo, lo anterior no sig-
nica que no pueda ser el medio idóneo pa ra solicitar la expe-
dición de un acto admin istrativo. Tal limitación está dirigida
simplemente a excluir del ámbito de esta acción constitucional
las pretensiones que deben proponerse por medio de la acción
jurisd iccional dirigida a que el juez ordinario declare o no la
existencia y alcance de un deter minado derecho. Por el contra-
rio, cuando los presupuestos fácticos previst os por el legislador
permitan der ivar que radica en la autoridad pública la obliga-
ción de expedir un acto ad ministrativo, y permitan colegir que
tal obligación es clara y precisa, esta acción resu lta idónea para
el efecto, toda vez que ese fue el propósito perseguido por el
Constituyente cuando contempló este mecan ismo constitucio-
nal para obtener el cumplimiento de las leyes y de los actos
administrativos. Así las cosas, la solicitud de cumplimiento,
en dichos casos, debe tener en cuenta el cará cter discrecional o
reglado de la competencia de la autoridad pública, con lo cual
la petición que se formule podrá estar dirigida simplemente
a que la Administración expida el acto administrativo que se
solicita. En síntesis, a partir de la regulación constitucional y
legal de la acción de cumplimiento puede armarse que ella es
idónea para lograr el cumplimiento de actos administ rativos
que contengan obligaciones particulares, precisas y concre-
tas, pero también puede ser idónea para lograr que se ordene
simplemente la expedición de un acto administrativo cuando
resulte indiscutible que la autoridad pública demandada tiene
la obligación de hacerlo. (Cfr. Consejo de Estado, sentencia del 27
de ma rzo de 2014, e xp. 080 01-23-31-00 0-2013-0 0003- 01(ACU), M.S .
Dr. Alberto Yepes Barreiro).
Sustitución pensional otorgada a un hijo menor de edad
No puede prolongarse indeterminadamente, dado que el Legislador pretendió otorgar a los hos mayores de edad
aptos para ingresar a la vida laboral, una protección adicional, con el n de que aancen su formación académica
Este amparo no puede prolongarse indenidamente en el tiempo, como la
actora lo pretende, porque precisamente la ed ad de 25 años, se constituye en
un criterio razonable, en tanto que a esa edad, los hijos dependientes de sus
padres , por lo general, ya cue ntan con una profesión u ocio que les perm ite
lograr su independencia ec onómica y proveerse su propio sustento; en otras
palabras, la exclusión como hijo beneciario al llegar a esa edad, se justica,
porque ya no se trata de una persona que se encuentre en condiciones de
vulnerabilida d y que por tal razón demande medidas de protección especial,
antes bien, debe asumir u na conducta acorde con el principio de solidaridad
que implica su contribución al sistema de segu ridad social. Consideró la Corte
Constitucional “… el hec ho de que el hij o mayor de 25 años no pu eda segu ir
siendo beneciario de la pensión de sobrevivientes no quiere signicar que
quede desamparado sin seguridad social, pues habiendo adquirido a esa
edad un grado de formación intelectual debe estar en capacidad de incor-
porarse a la vida laboral y contribuir al sistema de seguridad social como
trabajador dependiente o independiente con el n de obtener una pensión
de vejez bien sea en el rég imen contributivo o incluso subsidiado si llegare
a carecer de solvencia económica”. De acuerdo con lo indicado es entonces
evidente, que no le asiste razón a la actora cua ndo invoca a la sazón del recur-
so de alzada y para efecto de obtener el pago de la sust itución pensional que
le fue suspendida, la aplicación de la Ley 4ª de 1992 y del Decreto 1359 de
1993. (Cfr. Consejo de Estado, Sec ción Tercera de lo Contencio so Administrativo,
sentencia del 12 de mayo de 2014, exp. 25000-23-25-000-2010-01200- 01(1944-12),
M.S. Dr. Gustavo Edua rdo Gómez Aranguren).
Derecho a la seguridad personal
El juez de tutela puede adoptar medidas de protección
temporales para evitar la consumación del daño
Al juez de tutela no le corresponde anal izar la pertenencia o no de una per sona a
un grupo objeto de protección, y, por tanto, ta mpoco determinar, en caso en que se
acredite un riesgo extra ordinario o extremo, cuál es la entidad llam ada a garantizar
los derechos involucrados, pues para ello dentro del ordenamiento jurídico se ha
regulado de manera esp ecial el asunto con miras a que los servidores públicos cum-
plan sus competencias con sujeción al principio de legalidad. Du rante el estudio de
la solicitud, empero, sí es necesario, tal como lo hi zo el Tribunal Administrativo, que
ante situaciones especiales se adopten me didas temporales por el juez constitucional
tendientes a evitar la consumación de un daño irrepar able, las cuales se rearmar án
o modicarán una vez las Instituciones a las que se les entregó la obligación de pro-
teger la seguridad de todos los residentes en el país evalúen las circunstancias del
caso. Así, aunque se reconoce que es la Unidad Nacional de Protección la que tiene
la competencia para determinar si el señor… es objeto de su ámbito de protección
y tiene autonomía para analizar su estado de riesgo, es preciso conminarla a que
en su estudio aplique en su integridad el marco jurídico vigente. En ese escenario,
entonces, se ordenará a la Unidad Nacional de Protección que analice los hechos
aducidos por el señor… inicie los trámites para evaluar la condición del accionante
y su nivel de riesgo y determine, de ser procede nte, las medidas de seguridad que le
sean aplicables. Para dichos efectos el señor accionante deberá allegar la document a-
ción requerida por la Unidad Nacional de Protección. No obsta nte lo anterior, hasta
que no proera u na decisión al respecto deberá sumin istrarle, provisionalmente,
al accionante las medidas de protección que considere pertinentes. Ahora bien, de
llegar a concluir la Unidad Nacional de Protección que el tutelante no es u na persona
objeto de protección por parte de la entidad , la Policía Nacional deberá, en vir tud de
la función constitucional que tiene de proteger a los ciuda danos, efectuar el estudio
de seguridad per tinente para efectos de decidir si el accionante se encuentra en u na
situación inminent e de riesgo y las medidas que deberán adoptarse al respe cto. (Cfr.
Con sejo de Es tado, se ntenc ia del 27 de fe brero de 2014, e xp. 25000 -23-41- 000-2 013-02780 -
01(AC), M.S. Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez).

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