Banco de Comercio Exterior S.A - Entidades con regímenes especiales - Estatuto orgánico del sistema financiero. Segunda edición - Libros y Revistas - VLEX 730394281

Banco de Comercio Exterior S.A

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena
Páginas377-391

Page 377

ARTÍCULO 279. NATURALEZA JURIDICA.

  1. Naturaleza jurídica. (Numeral 1 modificado por el artículo 58 de la Ley 795 de 14 de enero de 2003). El Banco de Comercio Exterior, creado por el artículo 21 de la Ley 7a. de 1991, es una sociedad de economía mixta del orden nacional, organizada como establecimiento de crédito bancario, vinculada al Ministerio de Comercio Exterior. El Banco de Comercio Exterior de Colombia S. A., (Bancoldex), continuará sometiéndose exclusivamente al régimen propio de las sociedades de economía mixta no asimilado al de las empresas industriales y comerciales del Estado, independientemente de la participación del capital público en su patrimonio.

    (Inciso 2 del numeral 1 modificado por el artículo 32 de la Ley 1328 de 15 de julio de 2009). El Banco de Comercio Exterior - Bancoldex, estará exento de realizar inversiones forzosas. Así mismo estará sujeto al régimen de encaje y de seguro de depósito cuando las captaciones que realice se encuentren bajo las condiciones que para el efecto señale el Gobierno Nacional.

  2. Régimen legal. El Banco se regirá por la Ley 7 de 1991, por el Decreto 2505 de 1991, por este Estatuto, por las normas relativas a las sociedades de economía mixta, por el *Código de Comercio, por las demás normas complementarias y concordantes, y por sus estatutos, en cuanto tales decretos, normas y estatutos no se opongan a lo que en la Ley 7 de 1991 y en el Decreto 2505 de 1991 se dispone.

    Teniendo en cuenta que los artículos 20, 21 y 22 de la Ley 7 de 1991 ordenaron la creación del Banco de Comercio Exterior y la asunción por parte suya de todos los derechos y obligaciones del Fondo de Promoción de Exportaciones, no se requerirá autorización alguna de las autoridades administrativas para realizar esa conversión, aprobar avalúo de aportes, o comenzar a ejercer su objeto, sin perjuicio de la aprobación de los estatutos a la que se refiere el numeral 11 del artículo 280 de este Estatuto.

  3. Objeto. El objeto del Banco consiste en financiar, en forma principal pero no exclusiva, las actividades relacionadas con la exportación y en promover las exportaciones en los términos previstos en el artículo 283 y concordantes de este Estatuto.

    (Inciso 2 adicionado al numeral 3 por el artículo 113 de la Ley 795 de 14 de enero de 2003). No obstante, si como consecuencia de un proceso de fusión, cesión de activos, pasivos y contratos, adquisición u organización se hace necesario, el objeto del Banco se ampliará a las operaciones de la entidad que además de éste participe en el respectivo proceso, si a ello hay lugar. En consecuencia podrá realizar operaciones de redescuento para financiar la industria nacional.

  4. Domicilio. (Aparte en cursiva modificado tácitamente por el inciso 1 del artículo 322 de la Constitución Política de Colombia). El Banco de Comercio Exterior tendrá su domicilio principal en Bogotá y podrá establecer sucursales o agencias en otros lugares del país o del exterior, según determine su Junta Directiva y con sujeción a las normas aplicables en la materia.

    *Nota de Interpretación: Para mayor información y mejor comprensión de la remisión hecha al Código de Comercio, le sugerimos remitirse a la publicación de nuestro Grupo Editorial Nueva Legislación del mismo nombre.

    Page 378

    CONCORDANCIAS:

    • Estatuto Orgánico del Sistema Financiero: Arts. 280 al 285.

    • Código de Comercio: Arts. 461 al 468.

    ARTÍCULO 280. PROCESO DE ORGANIZACIÓN.

  5. Asunción de los derechos y obligaciones del Fondo de Promoción de Exportaciones.

    A partir del momento en el que inicie actividades, el Banco de Comercio Exterior asumirá todos los derechos y obligaciones del Fondo de Promoción de Exportaciones, respecto de toda clase de bienes, de pleno derecho, sin que sea necesario cambio de registro o pago de impuesto alguno en relación con aquellos bienes que los habrían requerido de acuerdo con otras normas. En consecuencia, los actos y contratos comerciales, civiles o administrativos, emanados del Fondo de Promoción de Exportaciones, continuarán en vigor en los términos que ellos establecen, o hasta que sean revocados o modificados por las autoridades del Banco, cuando estas tengan la facultad de hacerlo.

    Sin embargo, el Banco podrá exigir, y sin que haya lugar al pago de derechos o impuestos de ninguna naturaleza, que se cambien todos los registros para aparecer en ellos en lugar del Fondo de Promoción de Exportaciones.

    Si antes de terminar el primer ejercicio contable del Banco es indispensable contar con un balance u otros estados financieros para obtener cualquier autorización requerida en la ley o los reglamentos, podrán utilizarse como tales los últimos del Fondo de Promoción de Exportaciones.

  6. Liquidación del contrato del Fondo de Promoción de Exportaciones con el Banco de la República. El Banco de la República, en acuerdo con la Junta Directiva del Banco de Comercio Exterior, liquidará el monto de las obligaciones pendientes a su favor y a cargo del Fondo de Promoción de Exportaciones.

    Entre las obligaciones pendientes se incluirán los costos correspondientes a los contratos de trabajo de todo el personal del Banco de la República que haya prestado sus servicios al Fondo.

    La liquidación se someterá a la aprobación del Presidente de la República y de los Ministros de Hacienda y Crédito Público, y de Comercio Exterior; una vez aprobada por ellos dará lugar a que el Banco de Comercio Exterior cancele al Banco de la República el saldo que el Fondo haya resultado a deber.

  7. Definición del patrimonio de la Nación en el Fondo de Promoción de Exportaciones.

    El patrimonio de la Nación se determinará, a diciembre 31 de 1991, después de deducir de los activos todos los pasivos, incluyendo dentro de estos últimos especialmente el valor de la liquidación a la cual se refiere el numeral anterior y las obligaciones tributarias pendientes de pago.

    El patrimonio así definido, junto con los estados financieros respectivos, serán certificados por el revisor fiscal del Banco de Comercio Exterior.

  8. Transferencia del patrimonio del Fondo de Promoción de Exportaciones al Banco de Comercio Exterior. (Aparte en cursiva modificado tácitamente por disposición del artículo 1 del Decreto 4327 de 25 de noviembre de 2005). Una vez aprobados los

    Page 379

    estados financieros de que trata el numeral anterior por parte de la Superintendencia Financiera, el patrimonio y las acreencias tributarias de la Nación en el Fondo de Promoción de Exportaciones se trasladarán al Banco de Comercio Exterior de la siguiente manera:

    1. Un valor equivalente a treinta y cinco mil millones de pesos ($35.000.000.000) se entregará al Banco, en bienes, por su valor en libros. Esta cantidad la destinará el Banco a la constitución de un fideicomiso, patrimonio autónomo, que tendrá por objeto la promoción de exportaciones en los términos de este capítulo. El Banco de Comercio Exterior y la sociedad fiduciaria a la que se refiere el numeral 1 del artículo 283, convendrán las condiciones de entrega de la suma aquí expresada.

    2. El saldo, equivalente a la diferencia entre el patrimonio del Fondo de Promoción de Exportaciones, determinado conforme al numeral 3 de este artículo y el valor indicado en el literal anterior, se registrará como pago del aporte de capital de la Nación - Ministerio de Comercio Exterior - al Banco de Comercio Exterior.

    3. El valor de todas las obligaciones derivadas de los impuestos de renta y complementarios y de timbre pendientes de pago al momento de la transformación, se registrará como pago del aporte de capital de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público - al Banco de Comercio Exterior, de acuerdo con lo previsto en el artículo 25 de la Ley 7 de 1991.

  9. Capital autorizado inicial del Banco. El capital autorizado inicial del Banco de Comercio Exterior será igual al valor de los aportes de la Nación registrados conforme a los literales b) y c) del numeral 4 de este artículo, aumentado en un ciento por ciento (100%).

    La Junta Directiva del Banco podrá aproximar el monto del capital autorizado así: al múltiplo de cien más cercano los valores que se expresen en centenares de pesos o en unidades inferiores; al múltiplo de mil más cercano los que se expresen en miles de pesos; y al múltiplo de un millón más cercano los que se expresen en millones de pesos.

  10. Clase de Acciones. El capital del Banco estará representado en acciones cuyo valor nominal definirá la Junta Directiva que se dividirán en tres clases, así:

    - Los aportes de la Nación se representarán en acciones de la serie A.

    - Las acciones que lleguen a ser propiedad de los particulares, en cuanto no gocen de privilegios, pertenecerán a la serie B.

    - Las acciones que lleguen a ser propiedad de los particulares, en cuanto gocen de privilegios, pertenecerán a la serie C.

    PARÁGRAFO 1. La Junta Directiva podrá otorgar al once por ciento (11%) de las acciones de la serie A registradas a nombre de la Nación un privilegio consistente en un dividendo fijo y preferencial por un período determinado, al cabo del cual se volverán acciones ordinarias.

    PARÁGRAFO 2. Los accionistas podrán enajenar sus acciones sin sujetarse a lo previsto en los artículos 10, 11 y concordantes del Decreto 130 de 1976; y en todo caso la Nación podrá enajenar las suyas sin necesidad de ofrecerlas a otras entidades públicas. La Nación

    Page 380

    no podrá aplicar los artículos 14, 15 y 16 del decreto aludido respecto de las acciones de particulares en el Banco de Comercio Exterior.

  11. Capital suscrito y pagado del Banco. El revisor fiscal del Banco certificará el monto del capital autorizado, suscrito y pagado. Certificados los aportes de la Nación, se entregarán los títulos correspondientes.

  12. Cesión de acciones de la Nación. Dentro de los tres meses siguientes a la fecha en la cual el Banco de Comercio Exterior constituya el fideicomiso al cual se refiere el literal a) del numeral 4 de este artículo, la Nación - Ministerio de Comercio Exterior y Ministerio de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR