Bienes exentos - Impuesto sobre las ventas (Artículo 420 al Artículo 513) - Estatuto Tributario Nacional 2016 - Libros y Revistas - VLEX 640844437

Bienes exentos

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena
Páginas590-605
590 Estatuto Tributario Nacional 2016
JURISPRUDENCIA: (Para su consulta ingrese a www.etn.nuevalegislacion.com).
EXPEDIENTE 19636 DE 5 DE FEBRERO DE 2015. CONSEJO DE ESTADO. C. P. DRA. CARMEN TERESA ORTIZ DE
RODRÍGUEZ. El servicio de auditoría tendiente al análisis y liquidación de cuentas correspondientes a reclamaciones
por los amparos que cubre el SOAT no está excluido del impuesto sobre las ventas porque no es un servicio vinculado
con la seguridad social.
• EXPEDIENTE 18529 DE 10 DE SEPTIEMBRE DE 2014. CONSEJO DE ESTADO. C. P. DR. HUGO FERNANDO
BASTIDAS BÁRCENAS. De si el servicio de incubación de huevos fértiles es un servicio intermedio de la producción.
EXPEDIENTE 19576 DE 25 DE JULIO DE 2013. CONSEJO DE ESTADO. C. P. DRA. MARTHA TERESA BRICEÑO
DE VALENCIA. La actividad de venta de comida para su inmediato consumo, constituye una obligación de hacer y está
sujeta al IVA, independientemente de que los componentes del producto sean excluidos.
EXPEDIENTE 18042 DE 27 DE OCTUBRE DE 2011. CONSEJO DE ESTADO. C. P. DRA. MARTHA TERESA BRICEÑO
DE VALENCIA. Practicaje.
EXPEDIENTE 16012 DE 23 DE JULIO DE 2009. CONSEJO DE ESTADO. C. P. DR. HUGO FERNANDO BASTIDAS
BÁRCENAS. El control de calidad es un servicio intermedio de la producción de medicamentos y está excluido del IVA.
EXPEDIENTE 14274 DE 19 DE ABRIL DE 2007. CONSEJO DE ESTADO. C. P. DR. JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ.
Servicios de vigilancia y seguridad privada.
ARTÍCULO 476-1. SEGUROS TOMADOS EN EL EXTERIOR. (Artículo modi cado por el
artículo 53 de la Ley 1607 de 26 de diciembre de 2012). Los seguros tomados en el exterior,
para amparar riesgos de transporte, barcos, aeronaves y vehículos matriculados en Colombia,
así como bienes situados en territorio nacional y los seguros que en virtud de la Ley 1328 de
2009 sean adquiridos en el exterior, estarán gravados con el impuesto sobre las ventas a la
tarifa general, cuando no se encuentren gravados con este impuesto en el país de origen.
Cuando en el país en el que se tome el seguro, el servicio se encuentre gravado con el
impuesto sobre las ventas a una tarifa inferior a la indicada en el inciso anterior, se causará
el impuesto con la tarifa equivalente a la diferencia entre la aplicable en Colombia y la del
correspondiente país. Los seguros de casco, accidentes y responsabilidad a terceros, de
naves o aeronaves destinadas al transporte internacional de mercancías y aquellos que se
contraten por el Fondo de Solidaridad y Garantía creado por la *Ley 100 de 1993 tomados en
el país o en el exterior, no estarán gravados con el impuesto sobre las ventas.
COMENTARIO: Norma cuya aplicación evita la doble tributación de este tipo de seguros, porque de lo contrario, se estaría
gravando tanto en el exterior como en Colombia. También se estaría gravando a tarifas diferentes.
*Nota de Interpretación: Para mayor información y mejor comprensión de la remisión hecha a la Ley 100 de 23 de diciembre
de 1993, le sugerimos remitirse a la publicación de nuestro Grupo Editorial Nueva Legislación “Sistema de Seguridad Social
Integral”.
CONCORDANCIAS:
Estatuto Tributario Nacional: Arts. 420, 433, 447, 461, 468, 469 y 473.
TITULO VI
BIENES EXENTOS
ARTÍCULO 477. BIENES QUE SE ENCUENTRAN EXENTOS DEL IMPUESTO. (Artículo
modi cado por el artículo 54 de la Ley 1607 de 26 de diciembre de 2012). Están exentos del
impuesto sobre las ventas, con derecho a compensación y devolución, los siguientes bienes:
01.02 Animales vivos de la especie bovina, excepto los de lidia
01.05.11.00.00 Pollitos de un día de nacidos.
02.01 Carne de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada.
02.02 Carne de animales de la especie bovina, congelada.
Art. 476-1
591
Libro Tercero: Impuesto Sobre las Ventas
02.03 Carne de animales de la especie porcina, fresca, refrigerada o congelada.
02.04 Carne de animales de las especies ovina o caprina, fresca, refrigerada o congelada.
02.06 Despojos comestibles de animales de las especies bovina, porcina, ovina, caprina,
caballar, asnal o mular, frescos, refrigerados o congelados.
02.07 Carne y despojos comestibles, de aves de la partida 01.05, frescos, refrigerados
o congelados.
02.08.10.00.00 Carnes y despojos comestibles de conejo o liebre, frescos, refrigerados o
congelados.
03.02 Pescado fresco o refrigerado, excepto los letes y demás carne de pescado de la
partida 03.04.
03.03 Pescado congelado, excepto los letes y demás carne de pescado de la partida
03.04. Excepto los atunes de las partidas 03.03.41.00.00, 03.03.42.00.00 y
03.03.45.00.00.
03.04 Filetes y demás carne de pescado (incluso picada), frescos, refrigerados o
congelados.
03.06.16.00.00 Camarones y langostinos y demás decápodos Natantia de agua fría, congelados.
03.06.17 Los demás camarones, langostinos y demás decápodos Natantia, congelados.
03.06.26.00.00 Camarones y langostinos y demás decápodos Natantia de agua fría, sin congelar.
03.06.27 Los demás camarones, langostinos y demás decápodos Natantia, sin congelar.
04.01 Leche y nata (crema), sin concentrar, sin adición de azúcar ni otro edulcorante.
04.02 Leche y nata (crema), concentradas o con adición de azúcar u otro edulcorante.
04.06.10.00.00 Queso fresco (sin madurar), incluido el del lactosuero, y requesón
04.07.11.00.00 Huevos de gallina de la especie Gallusdomesticus, fecundados para incubación.
04.07.19.00.00 Huevos fecundados para incubación de las demás aves
04.07.21.90.00 Huevos frescos de gallina
04.07.29.90.00 Huevos frescos de las demás aves
19.01.10.10.00 Fórmulas lácteas para niños de hasta 12 meses de edad, únicamente la leche
maternizada o humanizada.
19.01.10.99.00 Únicamente preparaciones infantiles a base de leche.
Adicionalmente se considerarán exentos los siguientes bienes:
1. Alcohol carburante con destino a la mezcla con gasolina para los vehículos automotores.
2. El biocombustible de origen vegetal o animal para uso en motores diésel de producción
nacional con destino a la mezcla con ACPM.
PARÁGRAFO 1. Los productores de los bienes de que trata el presente artículo se consideran
responsables del impuesto sobre las ventas, están obligados a llevar contabilidad para efectos
scales, y serán susceptibles de devolución o compensación de los saldos a favor generados
en los términos de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 850 de este Estatuto.
PARÁGRAFO 2. Los productores de los bienes de que trata el presente artículo podrán
solicitar la devolución de los IVA pagados dos veces al año. La primera, correspondiente
a los primeros tres bimestres de cada año gravable, podrá solicitarse a partir del mes de
julio, previa presentación de las declaraciones bimestrales del IVA correspondientes y de
Art. 477

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