Bienes exentos - Título VI. Bienes exentos - Libro tercero. Impuesto sobre las ventas - Decreto 624 de 1989 (30 de marzo de 1989). Impuestos administrados por la Dirección de Impuestos Nacionales - Estatuto tributario 2020 - Libros y Revistas - VLEX 840620208

Bienes exentos

AutorJorge Hernán Zuluaga P.
Páginas250-257
250 JORGE HERNÁN ZULUAGA POTES
29. Los servicios de promoción y fomento deportivo prestados por los clubes deportivos
denidos en el artículo 2 del Decreto Ley 1228 de 1995.
30. Los servicios de reparación y mantenimiento de naves y artefactos navales tanto
maritimos como uviales de bandera colombiana, excepto los servicios que se
encuentran en el literal P) del numeral 3 del artículo 477 de este Estatuto.
31. Los servicios de publicidad en periódicos que registren ventas en publicidad a 31 de
diciembre (del año inmediatamente anterior) inferiores a 180.000 UVT ($5.968.080.000
Valor año 2018, $6.168.600.000 Valor año 2019).
32. Los servicios de corretaje de contrato de seguros.
La publicidad en las emisoras de radio cuyas ventas sean inferiores a 30.000 UVT
$1.028.100.000 Valor año 2019) al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior y
programadoras de canales regionales de televisión cuyas ventas sean inferiores a 60.000
UVT $2.056.200.000 Valor año 2019) al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior.
Aquellas que superen este monto se regirán por la regla general.
Las exclusiones previstas en este numeral no se aplicarán a las empresas que surjan como
consecuencia de la escisión de sociedades que antes de la expedición de la presente ley
conformen una sola empresa ni a las nuevas empresas que se creen cuya matriz o empresa
dominante se encuentre gravada con el IVA por este concepto.
Parágrafo. En los casos de trabajos de fabricación, elaboración o construcción de
bienes corporales muebles, realizados por encargo de terceros, incluidos los destinados
a convertirse en inmuebles por accesión, con o sin aporte de materias primas, ya sea
que supongan la obtención del producto nal o constituyan una etapa de su fabricación,
elaboración, construcción o puesta en condiciones de utilización, la tarifa aplicable es
la que corresponda al bien que resulte de la prestación del servicio. Lo dispuesto en el
presente parágrafo no aplica para las industrias de minería e hidrocarburos.
Concordancias: Artículos 1.3.1.7.7, 1.3.1.8.4, 1.3.1.8.5 y 1.3.1.13.1 a 1.3.1.13.16 DURT 1625
de 2016.
Artículo 476-1. Seguros tomados en el exterior.
Modicado por el artículo 53 de la Ley 1607 de 2012. Los seguros tomados en el exterior,
para amparar riesgos de transporte, barcos, aeronaves y vehículos matriculados en
Colombia, así como bienes situados en territorio nacional y los seguros que en virtud de
la Ley 1328 de 2009 sean adquiridos en el exterior, estarán gravados con el impuesto sobre
las ventas a la tarifa general, cuando no se encuentren gravados con este impuesto en el
país de origen.
Cuando en el país en el que se tome el seguro, el servicio se encuentre gravado con el
impuesto sobre las ventas a una tarifa inferior a la indicada en el inciso anterior, se causará
el impuesto con la tarifa equivalente a la diferencia entre la aplicable en Colombia y la del
correspondiente país. Los seguros de casco, accidentes y responsabilidad a terceros, de
naves o aeronaves destinadas al transporte internacional de mercancías y aquellos que se
contraten por el Fondo de Solidaridad y Garantía creado por la Ley 100 de 1993 tomados
en el país o en el exterior, no estarán gravados con el impuesto sobre las ventas.
TÍTULO VI
BIENES EXENTOS
Artículo 477. Bienes que se encuentran exentos del impuesto.
Modicado por el artículo 188 de la Ley 1819 de 2016. Están exentos del impuesto sobre las
ventas, con derecho a compensación y devolución, los siguientes bienes:

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