Bienes públicos - Núm. 70, Julio 2015 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 584033294

Bienes públicos

Páginas29-29
JFACE T
A
URÍDIC 29
Bienes públicos
No son objeto de prescripción. Mejoras en procesos de restitución por ocupación de hecho
Desde la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil, en su artículo 407, el ordenamiento jurídico
colombiano excluyó de plano la posibilidad de que un particular pudiera considerarse como poseedor de un bien
público, al proscribirse la prescripción extintiva respecto de bienes de titularidad pública -tanto frente a los de
uso público, como a los bienes scales-. De esta manera, existe una regla absoluta de imprescriptibilidad de
los bienes públicos, que en consecuencia impide la congu ración de la posesión en cabeza de particular algu-
no, en la medida en que resultan contrar ios a derecho los actos de señor y dueño en un predio público, razón
por la cual no se hará referencia a una prete ndida posesión de los demandantes sino a su situación juríd ica en
calidad de titulare s de unas mejoras. La jurisprudencia ha dud ado en catalogar la posesión como un derecho
fundamental, en algunas ocasiones atendiendo las especiales características de las personas que ocupen bienes
públicos, se ha reconocido que cuando se hayan realizado edicaciones o mejoras en este tipo de bienes proce-
de el reconocimiento de su indemn ización, cuyo fundamento se encuentra e n el principio de protección de la
conanza legítima. Los titulares de mejoras en bienes públicos, cuando ocurran mecanismos de restitución de
dichos bienes -en los que se enmarca el lanzamiento por ocupación de hecho de bienes scales- pueden solici-
tar el reconocimiento de las mejoras por ellos realizados, en la medida en que se acredite: i) su duración en el
tiempo, ii) la efectiva realización de las mejoras y iii) su titularidad. Los anteriores elementos se encuent ran
debidamente acreditados en el exped iente en cabeza de los demandantes , razón por la cual la Sala declarará la
responsabilidad patr imonial de la entidad pública demandada y la condenará al pago de las mejoras re alizadas
por los demandantes, con la precisión de que bajo ningún concepto dicho pago puede corresponder al valor
del predio pues, como se ha indicado, la parte actora no adquirió, ni pudo hacerlo, el bien inmueble objeto de
la litis por prescripción, como tampoco los demandantes tenían siquiera una expectativa legítima de llegar
a convertirse en propietarios, razón por la cual la indemnización deberá versar exclusivamente respecto del
valor de las edicaciones que hubieren construido en el predio, cuya realización se hubiere acreditado en el
expediente. (Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera de lo Conte ncioso Administrativo, sen tencia del 28 de en ero de
2015, exp. 47001-23-31-000-2002-00443-01(31612), M.S. Dr. Hernán Andrade Rincón).
Privación injusta de la libertad
Responsabilidad estatal
La absolución a favor del hoy demandante no devino propiamente por aplicación del indubio pro reo, sino
más bien a causa de la debilidad probatoria en el marco d el proceso penal y, en consecuencia, estima la Sala
que al no existir plena prueba de que el sindicado cometió el hecho, es posible armar que existe responsabili-
dad del Estado por privación injusta de la libertad, ya que éste en ejercicio del ius puniendi no pudo desvir tuar
la presunción de inocencia del procesado, y al considerarse inocente es menester colegir jurídicamente que
no participó en el hecho punible. De lo contrar io, la presunción de inocencia sería inane. Por consiguiente, el
caso bajo estudio determina, valga reiterar, una responsabilidad de carácter objetivo, en la que no es necesar ia
la demostración de un er ror cometido por la autoridad judicial. Razón por la cual, al per judicado le basta con
demostrar: i) que se impuso en su contra una medida privativa de la libertad en el marco de un proceso penal;
ii) que dicho proceso culminó con decisión favorable a su inocencia, y iii) el daño y los consecuentes perjuicios
surgidos de la restricción al derecho fundamental de liber tad, para que con esa demostración surja a cargo del
Estado la obligación de indemniza r los perjuicios sufridos por el ciudadano. Ahora bien, en el present e caso el
demandante fue privado de su derecho fundamental a la liber tad personal por el lapso de 27 meses y 7 días, y
la parte demandada no desvi rtuó la presunción de aicción que se desprende de los daños irrogados. En efecto,
habrá que condenar por el per juicio solicitado par a lo cual es imprescindible tener en cuenta la naturaleza, la
intensidad, la extensión y la gravedad de la afectación o lesión al derecho o interés legítimo respectivo. (Cf r.
Consejo de Estado, Sección Tercera de lo Contencioso Administrativo, sente ncia del 26 de junio de 2014, exp. 13001-23-
31-000-2005-01241-01(38023), M.S. Dr. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero).
Espectáculos públicos
Lesiones causadas por animales
eros. Responsabilidad estatal
Advirtiendo que en el sub lite
la normativa aplicable es la con-
tenida en el Decreto Dist rital Nro.
115 de 1988 y los Acuerdos Nros.
18 de 1989, 10 de 1994 y 15 de
1995, y que con el sólo nombre
del espectáculo la adm inistración
no podía inferir la uti lización de
animales eros como parte de
su atractivo- , lo cierto es que
la demandada omitió su deber
de protección y vigilancia al no
exigir una descripción det allada
del evento y no indagar expresa-
mente por la utilización y manejo
de animales eros al momento de
recibir la solicitud de permiso. En
efecto, de acuerdo con la norma-
tiva vigente para la época de los
hechos, correspondía a la Dire c-
ción de Rifas, Juegos y Espectá-
culos de la Secretaría de Gobier no
de la Alcaldía Mayor, otorgar per-
miso escrito a los solicitantes que
hubieren satisfecho los requisitos
exigidos pa ra el efecto, verica n-
do su cumplimento durante t odas
las presentaciones programa das,
teniendo facultades par a rechazar
las solicitudes de permiso, y revo-
car los permisos otorgados cu an-
do se tratara de prese ntaciones
riesgosas para los asistentes. En
el sub lite, a pesar de que la solici-
tud de permiso pre sentada por el
promotor del espectáculo no cum-
plió con el requisito de describir
detalladamente la clase de evento
-estando obligado a hacerlo-, la
autoridad corre spondiente no sólo
recibió la solicitud sin percatarse
de la ausencia del lleno de los
requisitos exigidos, sino que otor-
gó el permiso; y una vez iniciada
la temporada, habiendo tenido
que constatar la presencia de ani-
males eros a través de la obliga-
toria presencia de sus delegados
en cada una de las f unciones, no
tomó ninguna medida preventiva
antes de ocurr ido el accidente, ni
paliativa aún después de ocurrida
la agresión contra la niña pues se
tiene noticia de que el espectácu-
lo siguió presentándose 23 días
más, gracias a la pasiva complici-
dad de la autoridad competente.
Lo anterior evidencia una falla
en el servicio constatada correc-
tamente por el a quo, debiéndose
condenar a la demandada . (Cfr.
Consejo de Estado, Sección Tercera
de lo Contencioso Administ rativo,
sentencia del 20 de octub re de 2014,
exp. 25000-23-26-000-1998-01906-
01(27136), M.S. Dra. Olga Mélida
Valle de De La Hoz).
Salarios retenidos durante el paro en la Fiscalía
La acción de tutela es improcedente para ordenar el pago por existencia de otro mecanismo de defensa judicial
Al respecto resalta la Sala que de conformidad con los argu mentos planteados por el actor, se censura la
legalidad de la decisión de la entidad accionada, que está contenida en un acto administrativo, en concreto,
Circular No. 00014 del 18 de noviembre de 2014. Así, es claro para la Sala que lo solicitado por el actor, al deri-
varse del cumplimiento de un acto ad ministrativo debe ventilarse a través de los mecanismos dispuestos por el
legislador para censurar s u legalidad, es decir, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Admi nistrativo y de lo Contencioso Administrativo,
Ley 1437 de 2011. Sobre el particular en criterio de la Sala, el actor puede exponer, a través del citado medio de
control, todos los argumentos que presenta en esta oportunidad , contra las decisiones de la Fiscalía General de
la Nación. En ese orden de ideas, la acción de tutela es improcedente para resolver la controversia que el actor
plantea en esta oportun idad, sobre todo cuando tampoco acredita el solicitante alguna situación constitutiva de
un perjuicio irremediable, que haga procedente el amparo como mecanismo transitorio. (Cfr. Consejo de Estado,
sentencia del 12 de febrero de 2015, exp. 11001-03-15-000-2014-04080-00(AC), M.S. Dr. Gerardo Aren as Monsalve).

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