Boletín No 04: Directiva Presidencial del Gobierno Nacional pretende regular el ejercicio del derecho fundamental a la Consulta Previa violando las obligaciones derivadas del Convenio 16° de la OIT ratificado por Colombia - Serie Serie sobre el derecho a la consulta previa de pueblos indígenas y comunidades afrodescendientes - Núm. 1-2010, Enero 2010 - Boletines de la Comisión Colombiana de Juristas - Libros y Revistas - VLEX 840251285

Boletín No 04: Directiva Presidencial del Gobierno Nacional pretende regular el ejercicio del derecho fundamental a la Consulta Previa violando las obligaciones derivadas del Convenio 16° de la OIT ratificado por Colombia - Serie Serie sobre el derecho a la consulta previa de pueblos indígenas y comunidades afrodescendientes

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Boletín No. 4: Serie sobre el derecho a la consulta previa de pueblos indígenas y
comunidades afrodescendientes
Directiva Presidencial del Gobierno Nacional pretende regular el ejercicio del derecho
fundamental a la Consulta Previa violando las obligaciones derivadas del Convenio 169
de la OIT ratificado por Colombia
El pasado 26 de marzo el Presidente de la República, Álvaro Uribe Vélez, profirió la directiva
presidencial No. 01 de 2010 sobre la garantía del derecho fundamental a la consulta previa de los grupos
étnicos nacionales”, esta directiva dirigida al vicepresidente, a los ministros del despacho, a los
directores de departamentos administrativos y a los organismos del sector central y
descentralizado del orden nacional, señala las acciones que requieren consulta previa y las que
no, así como los mecanismos para el desarrollo de los procesos de consulta previa. Esta
regulación desconoce algunas de las obligaciones del Estado colombiano en la materia, las
cuales son reconocidas por el Convenio 169 de la OIT ratificado por el Estado colombiano, y
reporta serios problemas de orden constitucional:
1. La directiva presidencial trata un asunto que es reserva de ley estatutaria: De acuerdo
con el artículo 152 de la Constitución Política, mediante las leyes estatutarias el
Congreso regulará los derechos y deberes fundamentales y los procedimientos y
recursos para su protección. Esto quiere decir que las normas relacionadas con estos
temas no pueden tramitarse como leyes ordinarias ni como actos administrativos. Si
bien esta norma no admite, de acuerdo con la Corte Constitucional, una interpretación
extensiva de acuerdo con la cual cualquier norma relacionada con derechos
fundamentales debe ser reserva de ley estatutaria, si establece que “las leyes estatutarias
están encargadas de regular los elementos estructurales esenciales d e los derechos fundamentales y de los
mecanismos para su protección1. En este caso, la directiva presidencial 01 de 2010 se ocupa
de regular los elementos esenciales del derecho a la consulta previa, al punto que ha
sido presentada por el Gobierno como el paso previo a la presentación de un proyecto
de ley estatutaria que aborde integralmente el tema.
La directiva presidencial no asume los principios y estándares internacionales sobre la materia
establecidos en el Convenio 169 de la OIT y recogidos por la jurisprudencia constitucional, ni
las recomendaciones del Comité de Expertos de la OIT contenidas en el Informe III(1A) de
2010 de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones”, en
particular esta:
La Comisión insta al Gobierno a asegurar la participación y consulta de los pueblos indígenas en la
elaboración de la reglamentación del proceso de consulta referida y remite al Gobierno a las indicaciones que
contienen los dos informes del Consejo de Administración mencionados anteriormente en cuanto a los requisitos
fundamentales que debe respetar su contenido. La Comisión alienta al Gobierno a solicitar la asistencia técnica
de la Oficina al respecto y le solicita que proporcione copia del proyecto de reglamentación referido”.
1 Sentencia C-226 de 1994. M.P.: Alejandro Martínez Caballero.

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