Buena fe en el contrato de seguro de vida grupo deudores - Núm. 1594, Mayo 2020 - Boletín Colegio de Abogados Comercialistas - Libros y Revistas - VLEX 847012517

Buena fe en el contrato de seguro de vida grupo deudores

AutorJuan Diego Cuevas Gómez
CargoUniversidad del Rosario
Páginas17-18
En relación con los derechos patrimoniales, la
sentencia encontró que ASDEPASO no es un
establecimiento“abierto al público”y por tanto, no
es aplicable el literal h) del artículo 22 de la
Decisión Andina 351 de 1993, según el cual, “será
licito realizar, sin autorización del autor y sin el
pago de remuneración alguna entre otros actos la
reproducción de la imagen (…), siempre que se
encuentre situada en forma permanente en un
lugar abierto al público”.
Por lo tanto, la Subdirección de Asuntos
Jurisdiccionales de la Dirección Nacional de
Derecho de Autor determinó que la sociedad
Caracol Televisión S.A. reprodujo sin la
correspondiente autorización previa y expresa del
autor sus obras artísticas; ordenó a la misma que se
abstuviera de reproducir o divulgar las obras
referidas y adicionalmente, condenó a la sociedad a
pagarle al accionante la suma de ($59’615,073) en
razón a la responsabilidad directa que le fue
probada, debido a que se le privó al titular y autor
la facultad exclusiva de autorizar o prohibir la
utilización de sus obras, y su interés legitimo de
obtener un pago por la licencia que acostumbra a
otorgar por este tipo de utilización de sus obras.
La tasación de perjuicios a los que se condenó tuvo
como fundamento que el perjuicio causado fue un
lucro cesante por los ingresos que debiendo entrar
al patrimonio del autor nunca lo hicieron; y
también se hizo un análisis del tiempo en que los
cuadros fueron visibles en el material audiovisual y
el promedio de cobro que el autor realiza en
licencias similares.
El documento completo puede ser consultado
AQUÍ
Buena fe en el contrato de seguro de vida “grupo
deudores”
Corte Constitucional, Sentencia T-061 del 18 de
febrero de 2020.
Por: Juan Diego Cuevas Gómez (Universidad del
Rosario)
Una ciudadana presentó acción de tutela en contra
de una institución financiera y una aseguradora,
pues consideró vulnerados sus derechos
fundamentales al debido proceso, mínimo vital y a
la vida en condiciones dignas. Lo anterior, tomando
en consideración que la aseguradora no realizó el
pago de dos pólizas “seguro de vida deudores”
adquirida por la accionante, lo que derivó en
presuntas afectaciones a su salud.
Por su parte, la aseguradora afirmó que no hizo
efectivo el pago de las pólizas, pues el contrato de
seguros fue celebrado en el 2009, aunque la
ciudadana contaba con algunas enfermedades
prexistentes que, conforme al artículo 1036 y
subsiguientes del Código de Comercio, constituían
la nulidad del contrato de seguros por la reticencia
en el suministro de información por parte del
asegurado.
Con el fin de zanjar la discusión, la Corte realizó un
análisis sobre (i) los requisitos generales de
procedencia de la acción de tutela, a manera de
reiteración de jurisprudencia (ii) la procedencia
excepcional de la acción de tutela cuando existen
mecanismos de protección y (iii) la buena fe en el
contrato de seguros como parámetro para la
determinación de una preexistencia o
configuración de la reticencia.
La Corte reiteró la jurisprudencia frente a los
requisitos generales de procedencia de la acción de
tutela. Así, afirmó que, a pesar de que dicho
mecanismo se caracteriza por su informalidad, fácil
acceso para cualquier persona sin necesidad de
conocimientos técnicos y protección efectiva e
P AG .1 7
CONTRATOS MERCANTILES
M AY O DE 2 02 0 N O. 1 59 4

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