Caducidad de la acción ejecutiva - Núm. 71, Septiembre 2015 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 587522938

Caducidad de la acción ejecutiva

Páginas52-52
52 JFACE T
A
URÍDIC
Caducidad de la acción ejecutiva
Cuandosepretendelaejecucióndetítulosderivadosdecontratosestatales
Al respecto es menester t ener en cuenta que al tenor del artículo 164.2 literal k)
del Código de Procedimiento Admi nistrativo y de lo Contencioso Administrativo
“[c]uando se pretenda la ejecución de títulos derivados del contrato, de decisio-
nes judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Admi nistrativo en
cualquier materia y de laudos arbitrales contractuales estatales, el término para
solicitar su ejecución será de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad
de la obligación en ellos contenida   
   
 .
Multa por falta ambiental
Debeliquidarseconelsalariovigentealmomentodesucomisiónynocon
elsalarioimperantealmomentodeproferirselaresoluciónsancionatoria
La Sala considera pertinente prohijar los argumentos que expuso la Corte
Constitucional en tal oportunidad (sentencia C-475 de 2004) para inaplicar por
inconstitucional, en este caso, el aparte del artículo 85 de la Ley 99 de 1993, que
señala que las multas impuesta s por desobedecer normas ambientales deben liqui-
darse “…al momento de dictarse la respectiva resolución”. En efecto, dicho aparte
viola el artículo 29 de la Constitución Política, porque desconoce el principio de
legalidad de las sanciones, ya que quien comete una falta ambiental no tiene la
posibilidad de conocer la cuantía de la multa correspondiente, debido a que en
ese momento no conoce ni puede conocer cuál será el valor del salario mínimo
mensual legal para la fecha en que se dicte la resolución sancionatoria . En palabras
de la Corte Constitucional: “…en el momento de la falta, la sanción no aparece
plenamente determinada, sino ulteriormente determinable” 


Trabajadores nacionales y extranjeros
ProporcionalidadEnmateriadeingenierosdepetróleos
El legislador, atendiendo el mandato del artículo 26 de la
Constitución Política, a través de las Leyes 20 de 1984 y 842 de
2003 expidió normas relativas al ejercicio de la profesión de
la ingeniería en el país y, en particular, est ableció una regla de
proporcionalidad de ocupación de personal foráneo dedicado
a esta actividad, cuyo cumplimiento se controla mediante la
-
tar a efectos de que el Consejo Profesional expida una licencia
especial temporal, para que puedan ejercer su profesión en el
país. Estos preceptos implicaron la coexistencia durante un
tiempo determi nado de dos reglas en el ordenamiento jurídico:
la primera, prevista en el artículo 74 del Código Sustantivo
del Trabajo, disposición de carácter general y, por tanto, más
amplia, puesto que contempla a todos los trabajadores ext ran-
jeros como sujetos de la restricción; y la segunda , consagrada
en el artículo 22 de la Ley 842 de 2003, norma de carácter
especial y, por lo mismo, menos extensa, en tanto afecta exclu-
sivamente a una especie de dicho género, esto es, a los profe-
sionales de la ingeniería extranjeros. Posteriormente, la Ley
1429 de 2010 sobre “Formalización y Generación de Empleo,
en el parágrafo tercero del ar tículo 65, derogó expresamente
los artículos 74 y 75 del Código Sustantivo de Trabajo. Sin
embargo, la Sala considera que el artículo 22 de la Ley 842 de
2003 se encuentra vigente, por cuanto no puede ente nderse que
desapareció del ordenamiento jurídico en v irtud de la deroga-
toria expresa que de los art ículos 74 y 75 del Código Sustantivo
de Trabajo hizo la Ley 1429 de 2010, conclusión a la que se llega
luego de la aplicación de las pautas de interpreta ción legal, en
particular, con base en los cr iterios hermenéuticos de especia-
lidad y cronológico. En efecto, en primer lugar se observa que
el artículo 22 de la Ley 842 de 2003 es una norma especial y,
en consecuencia, a partir de su vigencia su aplicación resulta
preferente respecto de cualquier disp osición de carácter gene-
ral existente sobre la materia que ella regula, de conformidad

el cual, entre dos normas incompatibles, la una general y la
otra especial (o excepcional), prevalece la segunda, pues “lex
specialis derogat generali”. Por tanto, siguiendo este crite-
rio, cualquier problema de interpretación se resolvería dando
prevalencia a la norma especial, de manera que, en el caso
concreto objeto de la consulta, los efectos derogatorios de la
no implican la desaparición en el orden juríd ico del artículo 22
de la Ley 842 de 2003, porque, precisamente, se supone que,
por tratarse de u n precepto especial, ya había sido substraída la
materia que el mismo contempla, esto es, la proporcionalidad
laboral exigida entre nacionales y extranjeros en el ramo de
la ingeniería, de la regulación general, para someterla a una

en sus aspectos mater ial y temporal, de suerte que su vigencia
no está ligada o condicionada a la existencia de aquella. Esta
regla hermenéutica “es la que mejor responde a la voluntad del
legislador, porque si el mismo legislador dicta dos normas, una
general y otra especial, es p orque el legislador quiso dar prefe-
rente aplicación a la ley especial, pues de otro modo no tendr ía
sentido su promulgación”. En segundo lugar se advierte que, a
la luz del criterio cronológico o temporal, que implica el est u-
dio de la derogatoria de normas por incompatibilidad, como
consecuencia de la expedición de leyes en el tiempo y cuyo
 
lex posterior derogat priori”, no se presenta una derogatoria
expresa, tácita u orgánica del ar tículo 22 de la Ley 842 de 2003,
por cuenta del parágrafo terce ro del artículo 65 de la Ley 1429
de 2 010 
     


Vínculo jurídico derivado del contrato de arrendamiento
Nogenerasituacióndesubordinaciónnideindefensión
Se tiene que el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 42, señala los casos en los
cuales procede
la acción de tutela contra par ticulares. Se da cuando quien invo-
ca el amparo se encuentra en un a
relación de subordinación e indefensión frente
a un particula r. La jurisprudencia con stitucional ha
-
ción de los fenómenos de la subordinación e indefensión están determ inados por
las circunstancia s particulares del caso en concreto. La subordi nación envuelve
la existencia de una
relación jurídica de dependencia, en virtud de la cual hay
lugar al acatamiento y sometimiento de
órdenes proferidas por quienes, en
razón de sus calidades, tienen competencia para impartirlas. Por su
parte, la

ataques de un
tercero contra la esfera ius fundamentalmente protegida. Ahora
bien, la Sala no encuentra motivo alguno
para considerar que en la situa ción de

por no darse la relación de subordinación o
indefensión con la sociedad, pues
el vínculo jurídico que existe ent re las
partes no es de subordinación, sino que
se deriva de la celebración del contrato de arre ndamiento, por lo que no habría
forma de declarar la procedibil idad de esta acción, por cuanto no se está en
pre-
sencia de una relación que envuelva una condición de dependencia, en v irtud de
la cual existe un
sujeto más débil en el contexto de la relación y la existencia de
otros mecanismos de defensa con los
cuales cuenta la demandant e para defender
sus intereses, como es el de acudi r a la justicia arbitral,
teniendo en cuenta que
las diferencias que surgiere con ocasión del contrato de arrendamiento que-
daron sometidas a un tribunal de arbitramento, conforme a la cláusula décima
sexta. De otra parte, el contrato de
arrendamiento, además de ser bilateral, de
acuerdo con su naturaleza , está caracteriza do por la
obligación de que un sujeto
proporcione al otro el uso y goce de una cosa y en virtud de ello recibe el
pago
de un precio determi nado (Art. 1973 del Código Civil), bajo este entendimiento
las partes se ubican
en una situación de equivalencia, reciprocid ad y no supone
una circunstancia que compromete derechos
fundamentales. Por las razones
anteriores, la Sala estima que la acción de tutela resulta improcedente
tanto
por existir otros medios de defensa, como por no estar contemplada dentro de
su ejercicio contra
particulares si n que sea necesario efectuar pronunciamiento
alguno sobre el posible perjuicio
irremediable 



Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR