Caducidad del contrato estatal - Núm. 68, Marzo 2015 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 571261154

Caducidad del contrato estatal

Páginas40-40
40 JFACE T
A
URÍDIC
Alcalde Mayor de Bogotá
ImpedimentoaceptadoaltitulardelcargoDesignacióndealcaldeadhocCompetencia

de Bogotá. Se trata de una autor idad territorial que no tiene super ior ni jerárquico ni
funcional, y no forma par te de un sector administrat ivo de la administ ración nacio-
nal, por lo cual carece de cabeza de sect or. Además está expresamente relacionado
en el artículo 12 de la Ley 1347 de 2011 para efectos del conocimiento y trámite de
los impedimentos y recusa ciones en los cuales pueda estar incursa la per sona natural
que detenta el cargo en mención, respecto de act uaciones administrativas conc retas.
El citado artículo 12 asigna al Procu rador General de la Nación la competencia para
conocer y decidir sobre los impedi mentos y recusaciones del titular del cargo de
Alcalde Mayor del Distrito Capital. Y le otorga una facultad cond icionada para el
nombramiento del funcionar io ad hoc. Advierte la Sala que en las presentes diligen-
cias la Procuradu ría General y la Alcaldía Mayor ofrecieron argumentos que refuer-
zan la interpret ación de la Sala respecto de la competencia para designar alcalde ad
hoc. Así las cosas, la conclusión que se impone es declarar que es el Presidente de la
República la autoridad competente para de signar Alcalde Mayor del Distrito Capital
ad hoc. (Cfr. Consejo de Estado, Sala de C onsulta y Servicio Civil, De cisión del 3 de
febrero de 2015, exp. 11001-03-06-0 00-2015-000 06-00, M.S. Dr. Ger mán Alberto Bula
Escobar).
Prima de actividad en el Sistema de
Salud de las Fuerzas Militares
Beneciarios
En relación al régimen salarial aplicable al personal v inculado al sistema de
salud de la s Fuerzas Militares se hace ne cesario distinguir t res etapas, a saber: 1.
Empleados públicos -personal civil- vinculados al Mi nisterio de Defensa con anterio -
ridad al 22 de junio de 1994 le eran aplicables las disposiciones previstas e n el Decreto
1214 de 1990, dentro de las cuales se encontraba estipulado el recono cimiento y pago
de una prima de act ividad, ar tículo 38 ibídem. 2. Empleados públicos vinculados al
Instituto de Salud de las Fuerza s Militares le serían aplicables las normas legales
que para esta clase de serv idores estableciera el Gobierno Nacional, artículo 88 del
Decreto 1301 de 1994. 3. Empleados públicos incorporados a la planta de per sonal
del Ministerio de Defensa –se ctor salud-, con ocasión del proceso de supresión y
liquidación del Instituto de salud de las Fuer zas Militares, continuar ían sometidos al
régimen salarial que se les aplicaba en el referido In stituto. Así las cosas, tal y como lo
estimó la Dirección General de Sa nidad Militar en el acto admin istrativo demanda-
do, el régimen salarial aplicable a la demandante, como f uncionaria del sector salud
del Ministerio de Defensa Nacional, es el previsto p or el Gobierno Nacional para
los servidores públicos del orden nacional. En este sentido, debe precisar se que, no
existe posibilidad de acudir a la s normas previstas en el Decreto 1214 de 1990 para
resolver las situaciones particula res de los servidores vinculados al sector salud de
las Fuerzas Militare s en virtud a lo dispuesto en el Decret o 1301 de 1994 y la Ley 352
de 1997, dado que, se reitera, el régimen salarial aplicable a est a clase de servidores
es el previsto por el Gobierno Nacional para los serv idores públicos del orden
nacional. (Cfr. Consejo de Estado, Sección Segun da de lo Contencioso Administrativo,
Sentencia de 27 de noviembre de 2014, exp. 25000-23-42-000 -2012-00905-01(2853-13),
M.S. Dr. Gerardo Arena s Monsalve).
Caducidad del contrato estatal
Presupuestosmaterialesparasudeclaratoriayconsecuencias
De conformidad con lo prescr ito por el artículo 18 de la Ley 80 de 1993, la
Administra ción está habilitada para declarar la caducida d del contrato por medio
de acto admin istrativo debidamente motivado, siempre que se reúnen los siguientes
presupuestos: (i) un incumplimiento de las obligaciones a cargo del contrat ista;
(ii) que dicho incumplimiento afecte de manera g rave y directa la ejecución del
contrato y (iii) que el mismo evidencie que puede conducir a la parali zación del
contrato. Según la norma en cit a, dicha declaratoria trae aparejada la p érdida de los
derechos que dimanaban del negocio juríd ico para el contratista y, particular mente,
que se traducen en: (i) dar por ter minado el vínculo negocial sin que haya lugar a
indemnización par a el contratista; (ii) ordenar su liquidación en el estado en que
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
inhabilidad par a contratar con entidades públicas por 5 a ños. (Cfr. Consejo de Estado,
Sección Tercera de lo Contencioso Admi nistrativo, sentencia de 26 de junio de 2014, exp.
25000-23-26-000-2000 -02151-01(26705), M.S. Dr. Ramiro de Jesús Pazos Gue rrero).
Consorcios y uniones temporales
CapacidadprocesalparacomparecerenjuicioPuedenactuara
travésdesurepresentantelegalparaejercerderechosycontraer
obligacionesemanadasdeloscontratosestatales
La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado recogió
la postura jur isprudencial que hasta entonces se e ncontraba vigente
en punto a la falta de capacidad p rocesal de los consorcios y uniones
temporales para compa recer a juicio, ya fuere como integrantes del
extremo activo o pasivo de la litis, par a, en su lugar, adoptar la tesis
    
uniones temporales no con stituyen personas jurídica s distintas de
las personas nat urales o jurídicas que las con forman, lo cierto es que
en atención al reconocimiento que el estat uto de contratación estatal
hace y les otorga respecto de su ca pacidad contractual, cue stión
que igualmente los habilit a para ser titulares de los derechos y la s
obligaciones que emanan de los contrat os estatales cuya celebra-
ción se les autoriza, ta mbién pueden actuar dentro de los proceso s
judiciales a través de su represent ante. La Sala encuentra que las
consideraciones del Tribunal de pri mera instancia en punto a la falt a
de legitimación por activa no son de recibo, e n tanto se encuentra
debidamente acredita do que el consorcio, compareció al proceso a
través de su representa nte, quien, a su vez, otorgó poder en debida
forma a un profesional del derecho para que ac udiera a la instancia
judicial en ejercicio de la acción de nulidad rest ablecimiento objeto
del presente pronunciamiento. Por tanto, la de claratoria de falta de
legitimación en la causa por act iva habrá de ser revocada y se abor-
dará el corresp ondiente estudio de fondo del caso. (Cfr. Consejo de
Estado, Sección Tercera de lo Conten cioso Administrativo, Sentenci a
de 1º de octubre de 2014, exp. 25001-23-26-000-2001-00748-01, M.S.
Dr. Hernán Andrade Rincón).
Universidades estatales
Lasentidadesterritorialessóloestánobligadasaconcurrir
asunanciaciónrespectodeaquéllasquehayan
creadomedianteOrdenanzasoAcuerdos
Las Universidades Estatales pueden pe rcibir ingresos, ya sea
de la Nación o de las entidades terr itoriales, pero que, en todo
caso, los recursos provenientes de una “y ” otras deben mantener
un valor constante. Es de resalta r que, como se analizó en pre-
cedencia, el contexto normativo en el cual se encuent ra inmer-
so el artículo 86 que se estudia , prevé claramente que el tipo
de creación, nacional o terr itorial, de una Universidad Estatal
   
por la cual, no existe lugar a duda alg una de que cuando dicho
precepto legal utiliza la conjunción copulativa “ y”, para indicar
que el presupuesto de los entes de educación superior se inte -
gra por recursos provenientes de: i) La Nación, ii) las entida des
territoriales “ y” iii) las rentas propias de cada instit ución, debe
entenderse que los aportes de las seg undas solo se exigen siempre
y cuanto la Universidad de que se trate haya sido cread a por el
respectivo Depart amento, Distrito, Municipio u otras entidades
territoriales , mediante Ordenanzas o Acuerdos y no por el Con-
greso Nacional, mediante Leyes. Para la Sala, la “ y” responde a la
intención del Legislador de incluir a las entidades t erritoriales en
-
-
ción indiscrimi nada para toda entidad ter ritorial, consistente en

en forma general, las Universidades P úblicas… Como corolario
de lo anterior, la Sala encuentra que no existe razón legal alg una
para suponer que el artícu lo 86 de la Ley 30 de 1992 establece, en
forma general, la obligación para todas la s entidades territoriales

Pública, sino que este deber legal surge concret amente para la
entidad terr itorial que crea la In stitución de Educación Superior
Estatal, ya sea mediante O rdenanza o Acuerdo. (Cfr. Consejo de
Estado, Sección Pri mera de lo Contencioso Administrativo, provi den-
cia del 27 de noviembre de 2014, exp. 41001-23-33-000-2013-00064-02,
M.S. Dra. María Eli zabeth García González).

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