La calificación previa de los medios de prueba - Núm. 42, Junio 2015 - Revista del Instituto Colombiano de Derecho Procesal - Libros y Revistas - VLEX 631575939

La calificación previa de los medios de prueba

AutorDr. William Esteban Grisales Cardona
Páginas151-166

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Introducción

En el presente artículo se pretende mostrar el trabajo calificatorío de los medios de prueba que realiza el juez cuando este rechaza de plano las pruebas y cómo ello se convierte en un actividad previa en la cual se determina sí un medio aportado por las partes es conducente, pertinente o no superfluo. Para ello se analizarán, en un primer momento, los requisitos para el rechazo de las pruebas; en un segundo momento, la valoración que realiza el juez para poder tomar la decisión de rechazo de las pruebas; y, finalmente, las razones de orden legal y constitucional para esta tarea judicial.

A través de este artículo se propone develar sí la actuación de calificación previa del juez afecta el orden jurídico procesal (debido proceso), con este fin se tomarán como puntos de partida o guías el análisis de los requisitos para el rechazo de las pruebas, el estudio del fenómeno de valoración previa que realiza el juez, y la verificación de las razones legales y constitucionales en la calificación previa de las pruebas.

Para este ejercicio ínvestígatívo se hará un rastreo bibliográfico y se tomarán algunos de los autores recientes que más han trabajado el tema probatorio y la valoración de la prueba, partir de ellos, se mostrará cómo el juez está en la obligación de realizar una calificación previa de las pruebas, con el fin de determinar sí son valiosas o no para el descubrimiento de la verdad en el proceso.

1. Cuando procede el rechazo de las pruebas

La finalidad principal de los medios de prueba es llevar al juez al convencimiento de los hechos que se presentan en el proceso como soporte de las pretensiones o las excepciones y que lo anterior genere un fallo favorable a la parte que logre este cometido. De ahí la exigencia consagrada en el artículo 164 del CGP, en el cual se establece: "Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho". Esto mismo, en su primer aparte, lo consagraba el artículo 174 del CPC. Esta exigencia es conocida como principio de la necesidad de la prueba, el cual consiste en que un j uez no podrá dictar una sentencia condenatoria sí esta no está soportada en pruebas,

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"La prueba judicial es un acto procesal medíante el cual se le lleva al juez el convencimiento de los hechos materia u objeto del proceso"1. Con esta cita se reafirma que solo podrá el juez dictar sentencia cuando de manera efectiva este ha alcanzado el convencimiento suficiente para determinar sí la pretensión o la excepción propuesta es la que debe prosperar. Pero para ello deben estar debidamente probados los hechos, esto es que sobre ninguno de ellos puede quedar un ápice de duda, sí esta aún se presenta, el juez no podrá dictar una decisión condenatoria.

Para poder valorar los distintos medios de prueba se requiere que estos hayan sido aportados de forma oportuna, es decir, dentro de las oportunidades legales señaladas por el legislador, tal como lo establece el inciso primero del artículo 173 del CGP, en el cual se señala que las pruebas deberán ser solicitadas, practicadas e incorporadas al proceso en las oportunidades establecidas en la ley procesal y una vez sucedido esto el j uez las podrá apreciar.

Esas oportunidades legales para aportar los medios de prueba se encuentran descritas a lo largo de la legislación procesal civil, tal como se pasa a mostrar, al tomar como punto de referencia el CGP: artículo 82, numeral 6, artículo 84, numeral 2, 3 y 4, artículo 85, artículo. 90, artículo 93, numeral 1, artículo 96, numeral 4, 101, artículo 129, artículo 143, artículo 152, artículo 160, artículo 206, artículo 227, artículo 269, artículo 309, numeral 2, artículo 312, artículo 357, artículo 378, artículo 380, artículo 384, artículo 387, entre otras normas que regulan el momento en el cual se pueden aportar los medios de prueba.

Sí los medios de prueba no son oportunamente aportados, el juez no los valorará, pero sí se entiende que estos fueron propuestos por fuera del término legal, mediante auto motivado, podrá rechazarlos, dada la irregularidad del medio probatorio.

También cabe anotar que los medios de prueba que violenten los derechos fundamentales no podrán ser valorados, estos son considerados por el artículo 164 nulos de pleno derecho,

En tanto los derechos fundamentales resulten lastimados por actividades ilegítimas, la exclusión de las pruebas obtenidas en virtud de ella se percibe intuitivamente como una forma adecuada de restablecer la integridad del derecho lesionado y de protegerlo contra futuras agresiones. Sin mediar mayores reflexiones y con una buena dosis de ingenuidad se suele sugerir que el derecho lesionado por medio de conductas ilícitas puede quedar indemne en tanto sea destruido el material probatorio obtenido en virtud de ellas o

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incluso con solo satanizarlo y descartar su vocación probatoria en el seno del proceso; y se añade, que con la simple exclusión del mérito probatorio de dicho material se desalienta el recurso a tales prácticas. Como se verá, ambas ideas padecen de inocultable inexactitud2.

Tal como se anuncia en el párrafo anterior, el artículo mencionado establece el principio de exclusión probatoria, una vez analizada la prueba frente la Constitución se determina que esta es contraría o afecta derechos fundamentales y, automáticamente, deber ser excluida por el juez del proceso. En este mismo sentido, el artículo 14 del CGP excluye la prueba obtenida con la violación del debido proceso,

El juez dentro del proceso es un garante, no solo cumple el papel de impartir justicia, sino que además debe garantizar el cumplimiento de las oportunidades procesales para las partes y la imparcialidad. Esta obligación de garantía se encuentra plasmada en los deberes y poderes del juez, como se establecido en el numeral 2 del artículo 47 del CGP.

Dentro de nuestro contexto no se precisa de un juez pasivo frente al proceso, se requiere de un juez proactívo, que vele en forma real por un proceso enmarcado en la ley y la constitución, un juez garante del debido proceso,

En los comentarios realizados al CGP, el profesor Rojas Gómez señala:

Por otro lado, la previsión sobre las pruebas obtenidas con violación del debido proceso es una reproducción de la cláusula de exclusión probatoria contenida en el artículo 29 constitucional, que también se incluye en el artículo 14 del CGP. A dicho propósito, conviene precisar que la prueba obtenida con violación del debido proceso ha sido identificada con el concepto de 'prueba ilícita' que puede definirse como la prueba conseguida gracias a actividades extraprocesales que envuelven intervención ilegítima en los derechos fundamentales. Gracias a dicha ecuación, el artículo 168 ordena al juez rechazar de plano las pruebas ilícitas, mandato que no puede predicarse en términos absolutos, pues el rechazo de dichas pruebas se muestra legítimo solo en tanto que se perciba como una medida para amparar los derechos fundamentales, lo que se descarta cuando tales pruebas sean aducidas por la víctima de intervención en sus derechos fundamentales o por lo menos con su aquiescencia3.

También, el juez deberá rechazar de plano la prueba cuando esta sea notoriamente impertinente. En este caso, la prueba que no esté dirigida a probar

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los hechos no puede ser sujeta a valoración probatoria y mucho menos a su práctica, porque esto contribuiría a una dilación injustificada del proceso. Sin embargo, la determinación de si es impertinente o no, corresponde al juez y este tema será desarrollado en el acápite siguiente, al igual que los otros conceptos que enuncia el artículo 168 CGP: la inconducencia, superfluas o inútiles.

2. Valoración en la aplicación del artículo 168 del CGP

El artículo señalado establece: "El juez rechazará, medíante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles". A continuación, se desarrollará cada uno de estos conceptos y se analizará cómo el juez finalmente determina cuándo se presentan,

Por regla general, se ha dicho que el juez debe valorar las pruebas en su conjunto, pero esta valoración se realiza al momento de dictar la sentencia o providencia en la cual dé por terminado un asunto, por ejemplo, los incidentes procesales. Además, conforme lo señala el mismo CGP, en aquellos casos en que se dé la sentencia anticipada el juez también deberá hacer esa valoración,

Para la valoración de la prueba se dan varios criterios, el primero de ellos es la tarifa legal, el cual consiste en la determinación que hace el mismo legislador sobre el peso de una prueba dentro del proceso, es decir, cómo se prueba un determinado hecho. Por ejemplo, la prueba del estado civil se prueba con el respectivo registro civil,

Otro criterio es la libre valoración de la prueba, el en el cual se permite al juez apreciar cualquier medio de prueba y atribuirle el valor más apropiado luego del juicio que haga sobre ella,

En el nuevo estatuto procesal civil (art. 176) se consagra que las pruebas deberán ser valoradas en conjunto, para esto, el operador jurídico debe partir de las reglas de la sana crítica y respetar las distintas solemnidades que la ley exija sobre el respectivo medio de prueba,

Con ello, es el legislador quien en ciertos momento indica cuál es el medio probatorio para unos hechos en concreto, en los demás casos se acude a la sana crítica, sistema en el cual el juez debe aplicar los principios lógicos y las llamadas reglas de la experiencia,

Sobre este aspecto puede decirse:

La seguridad que el juzgador puede tener de la verdad de sus...

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