Decreto 1092 de 1996, por el cual se establece el Régimen Sancionatorio y el Procedimiento Administrativo Cambiario a seguir por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN - 26 de Junio de 1996 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 410731186

Decreto 1092 de 1996, por el cual se establece el Régimen Sancionatorio y el Procedimiento Administrativo Cambiario a seguir por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN

EmisorMinisterio de Hacienda y Crédito Público
DECRETO 1092 DE 1996
(junio 21)
Diario Oficial No. 42.814 de 26 de junio de 1996
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
Por el cual se establece el Régimen Sancionatorio y el Procedimiento
Administrativo Cambiario a seguir por la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales, DIAN.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en especial las que le
confiere el artículo 180 de la Ley 223 de 1995,
DECRETA:
CAPITULO I.
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1o. AMBITO DE APLICACION. Las disposiciones del presente
Decreto se aplicarán para la determinación y sanción de las infracciones al
Régimen Cambiario, cuya vigilancia y control corresponde por competencia a la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
ARTICULO 2o. INFRACCION CAMBIARIA. La infracción cambiaría es una
contravención administrativa de las disposiciones constitutivas del Régimen de
Cambios vigentes al momento de la transgresión, a la cual corresponde una
sanción cuyas finalidades son el cumplimiento de tales disposiciones y la
protección del orden público económico.
CAPITULO II.
REGIMEN SANCIONATORIO
ARTICULO 3o. SANCION. 1 del Decreto 1074
de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas naturales o jurídicas y
entidades que infrinjan el Régimen Cambiario en operaciones cuya vigilancia y
control sea de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,
serán sancionadas con la imposición de multa que se liquidará de la siguiente
forma:
Declaración de cambio.
a) Por no presentar la declaración de cambio, o el documento que haga sus veces,
se impondrá una multa del uno por ciento (1%) del valor de cada operación no
declarada, sin exceder de cien (100) salarios mínimos legales mensuales por cada
operación no declarada;
b) Por no exhibir cuando la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales lo exija
o no conservar la declaración de cambio, o el documento que haga sus veces, o
los documentos que acrediten el monto, origen y destino de las divisas y demás
condiciones de la operación, se impondrá una multa de cinco (5) salarios mínimos
legales mensuales;
c) Por presentar extemporáneamente la declaración de cambio, o el documento
que haga sus veces, se impondrá una multa de dos (2) salarios mínimos legales
mensuales por mes o fracción de mes de retardo, sin exceder de diez (10) salarios
mínimos legales mensuales;
d) Por presentar la declaración de cambio, o el documento que haga sus veces,
con datos falsos, equivocados, incompletos o desfigurados, se impondrá una
multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales por cada operación.
No habrá infracción cambiaria cuando se trate de errores cuya aclaración o
actualización en la declaración de cambio sea permitida por el Régimen
Cambiario.
Operaciones canalizables a través del mercado cambiario.
e) Por no canalizar a través del mercado cambiario el valor de las operaciones
obligatoriamente canalizadas definidas en el Régimen Cambiario y cuya vigilancia
y control sea de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,
se impondrá una multa del doscientos por ciento (200%) del monto dejado de
canalizar;
f) Por canalizar a través del mercado cambiario un valor inferior al consignado en
los documentos de aduana se impondrá una multa del doscientos por ciento
(200%) de la diferencia entre el valor canalizado y el consignado en los
documentos de aduana.
No habrá infracción cambiaria en el evento de canalizarse valores inferiores a los
consignados en la declaración aduanera de importación o de exportación si el
investigado prueba que el valor de la obligación es el efectivamente canalizado.
g) Por no canalizar a través del mercado cambiario el valor real de la operación
efectivamente realizada, se impondrá una multa del doscientos por ciento (200%)
de la diferencia entre el valor canalizado y el valor real de la operación establecido
por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Operaciones indebidamente canalizadas a través del mercado cambiario.
h) Por canalizar a través del mercado cambiario como importaciones o
exportaciones de bienes, o como financiación de éstas o aquéllas, montos que no
se deriven de las mencionadas operaciones obligatoriamente canalizables, la
multa será del doscientos por ciento (200%) del valor canalizado;

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