Los cambios producidos en la contratación con declaraciones de voluntad no simultáneas: un análisis desde el punto de vista de la evolución del ordenamiento jurídico español - Núm. 128, Enero 2014 - Revista Vniversitas - Libros y Revistas - VLEX 594726906

Los cambios producidos en la contratación con declaraciones de voluntad no simultáneas: un análisis desde el punto de vista de la evolución del ordenamiento jurídico español

AutorFrancisco Javier Pérez-Serrabona González
CargoProfesor de derecho mercantil de la Facultad de Derecho de la Universidad de Granada (España)
Páginas199-243

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Introducción

En la actualidad son varias las normas que recogen en sus preceptos deiniciones de ventas a distancia, coincidiendo todas ellas en que lo característico es la no presencia física simultánea de los contratantes y la utilización de medios que hacen posible la emisión a distancia de las declaraciones de voluntad del comprador y del vendedor para la celebración del contrato1. Pero tal vez sea en la norma comunitaria (art. 2.1 de la Directiva 97/7/CE relativa a la protección de los consumidores en materia de contratos a distancia) donde con mayor acierto se deine el contrato a distancia, al describirlo como "todo contrato entre proveedor y un consumidor sobre bienes o servicios celebrado en el marco de un sistema de ventas o prestación de servicios a distancia organizado por el proveedor que, para dicho contrato, utiliza exclusivamente una o más técnicas de comunicación a distancia hasta la celebración del contrato, incluida la celebración del propio contrato". Para dar el alcance que le corresponde a esta deinición, en los siguientes apartados del precepto se precisa lo que hay que entender por consumidor, por proveedor, por técnicas de comunicación a distancia y por operador de técnicas de comunicación a distancia.

De esta deinición conviene destacar, por un lado, que el ámbito de aplicación de la Directiva se extiende no solo a los contratos de venta a distancia de productos, sino también a los de prestación de servicios, y por otro, que la Directiva es inaplicable cuando la

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incitación para contratar procede del comprador. Si bien no todos los contratos a distancia se encuentran sometidos a la disciplina de la Directiva, el texto contempla en su artículo 3, apartados 1 y 2, dos grados de exclusión: 1) Hay contratos que escapan totalmente de la aplicación de la Directiva (contratos que se reieran a los servicios financieros enumerados en el Anexo II; contratos celebrados mediante distribuidores automáticos; mediante operadores de telecomunicación; contratos celebrados para la construcción y venta de bienes inmuebles, ni los que se reieran a otro derechos relativos a bienes inmuebles, con excepción del arriendo; los celebrados en subasta), y otros 2) que están exentos de cumplir con la mayor parte de las normas protectoras de los consumidores: información previa, conirmación escrita de información, derecho de resolución y plazo máximo de ejecución (contratos de suministro de productos alimenticios, de bebidas o de otros bienes del hogar de consumo corriente suministrados en el domicilio del consumidor, en su lugar de residencia o en su lugar de trabajo; contratos de suministro de servicios de alojamiento, de transporte, de comidas o de esparcimiento, cuando el proveedor se compromete, al celebrarse el contrato, a suministrar tales prestaciones en una fecha determinada o en un período concreto)2.

Han sido varios los criterios que se han seguido para caliicar como especiales las compraventas. Así, Uría, Menéndez y Vergez distinguen según el lugar de celebración o el lugar de entrega, en razón de la determinación del objeto vendido, en razón a que se diiere el pago del precio o las prestaciones de ambas partes contratantes, por la cuantía del precio como instrumento de publicidad y promoción3. Vicent Chulia, llamándolas "compraventas empresariales especiales", señala algunos tipos que presentan cierta peculiaridad que las distinguen del régimen general civil o mercantil, constituyendo unas veces modalidades de la compraventa mercantil; por la prestación del consentimiento, por el lugar de celebración, por las modalidades de la puesta a disposición, por las modalidades de pago del precio, y otras veces ventas empresariales civiles, venta

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realizada en tienda o establecimiento abierto al público, fuera de establecimiento mercantil, venta a plazos de bienes muebles, ventas especiales o agresivas4. Otros muchos autores también han venido apuntando diferentes criterios para clasiicar las compraventas que presentan alguna peculiaridad que las hace singulares frente al régimen general5.

En todo caso, la gran mayoría de los autores distingue las ventas según el proceso de formación del contrato, o más especíicamente, por la formación del consentimiento en los contratantes y el conocimiento de sus voluntades respectivas por los mismos.

El profundo cambio que el desarrollo de las nuevas tecnologías ha supuesto en el ámbito de la contratación, por ejemplo en la contratación electrónica y a través de redes de telecomunicación, hacen necesaria una credibilidad, una conianza6(está, se convierte en un concepto tan amplio y uniforme, que las diferentes disciplinas cientíicas la contemplan desde diversas perspectivas, si bien es claro que las raíces de la misma se hunden en los modernos mercados de la información, en la abundancia de información7), y una imprescindible protección especial de los intereses de los consumidores en las distintas fases de la misma, con el in de paliar los nuevos problemas que se generan.

Así, nuestra Carta Magna de 1978 (Constitución Española), desarrolla en su artículo 51 un mandato constitucional de protección de los consumidores y usuarios, donde se reconoce, por un importante sector de la doctrina, un principio general del derecho

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privado español a favor del consumidor. Este precepto acoge los denominados derechos fundamentales del consumidor, que posteriormente tienen un desarrollo legislativo con la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios de 19 de julio de 1984 (LCU)8. No obstante, al analizar estas ventas conviene advertir que el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios9, ha tenido una incidencia importante sobre la regulación de la ley.

Efectivamente el Texto Refundido, al ofrecer una regulación propia de los contratos a distancia celebrados con consumidores, no solo ha derogado los preceptos de la ley que hacían referencia expresa a los consumidores, sino que al excluir de ella las ventas a distancia celebradas con consumidores ha eliminado en buena medida el sentido de la regulación protectora que en ella se establece, que ha dejado de ser imperativa en el sentido de lo que disponía su artículo 4810.

En cualquier caso continúa estando claro también que al regular este tipo de ventas no se está pensando en una contratación realizada a través de actos aislados o esporádicos; lo que se está disciplinando más bien en nuestra opinión, son las ventas a distancia como sistema de contratación organizado por el vendedor para promover la venta de sus productos, en el que se da cierta forma de "agresión" comercial sobre los compradores.

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Por lo tanto, se explican así no solo las normas que regulan estos contratos, sino el marco en el que se desarrolla este tipo de contratación, de manera que en todas las propuestas de contratación deberá constar inequívocamente que se trata de una oferta comer-cial, siendo necesario para su envío el consentimiento previo de la parte a la que se dirige si se utiliza un sistema automatizado de comunicación, y ofreciéndose además al destinatario la oportunidad de oponerse a la recepción de las mismas; así como también el sometimiento de esta actividad a determinado tipo de control, en relación con lo cual cabe decir que queda sometida en otro momento a autorización11.

En la contratación a distancia, la difusión de la oferta al consumidor se realiza mediante una técnica de comunicación a distancia, y el consumidor la acepta, bien utilizando el mismo medio de comunicación u otro con eicacia similar. El Anexo I de la Directiva 97/7/ CE, proporciona una lista indicativa de técnicas a utilizar, donde se pueden diferenciar, por una parte, aquellos medios que tienen como soporte la distribución escrita o la vía postal, y por otra aquellos que utilizan técnicas más modernas que operan a través de medios telemáticos y redes de telecomunicación. Entre los primeros cabe incluir el impreso sin destinatario, el impreso con destinatario, la carta normalizada, la publicidad en prensa con cupón de pedido y el catálogo; entre los segundos hay que mencionar el teléfono con intervención humana, el teléfono sin intervención humana (llamadas automáticas, audiotexto), radio visiófono (teléfono con imagen), videotexto (microordenador, pantalla de televisión), correo electrónico, fax, televisión; no obstante, la enumeración de estas técnicas es meramente enunciativa, dado que la evolución de las mismas no permite establecer una lista exhaustiva. Estas técnicas dan lugar a distintas categorías contractuales: contratos por correo, contratos por teléfono, contratos por televisión, contratos por radio y contratos mediante uso de instrumentos informáticos o telemático.

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A pesar de esta diversidad de medios la ley ha optado por regular de manera uniforme todas las ventas que se realizan por estos procedimientos; sin embargo, lo cierto es que se plantean cuestiones muy diferentes según sea la naturaleza de la técnica utilizada, pues no es lo mismo utilizar una técnica de comunicación escrita12, que una técnica mucho más moderna como puede ser la contratación por internet o por teléfono, donde por ejemplo los problemas de prueba se diicultan13.

La utilización de técnicas de comunicación a distancia está sujeta a límites (artículo 4.2 de la Directiva 97/7/CE). El empresario que utilice habitualmente estas técnicas deberá, por un lado, observar un comportamiento que resulte conforme a las exigencias de la buena fe en materia de transacciones comerciales, y por otro, la...

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