Reposición, cancelación y reivindicación de los títulos valores - Procedimientos - De los títulos valores - De los bienes mercantiles - Decreto 410 de 1975, por el cual se expide el Código de Comercio - Código de Comercio. Comentarios - Concordancias - Doctrina - Jurisprudencia - Libros y Revistas - VLEX 396732294

Reposición, cancelación y reivindicación de los títulos valores

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena
Páginas607-610

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ARTICULO 802. DETERIORO O DESTRUCCIÓN PARCIAL DE TÍTULOS

- REPOSICIÓN, CANCELACIÓN Y REIVINDICACIÓN. Si un título valor se deteriorare de tal manera que no pueda seguir circulando, o se destruyere en parte, pero de modo que subsistan los datos necesarios para su identificación, el tenedor podrá exigir judicialmente que el título sea repuesto a su costa, si lo devuelve al principal obligado. Igualmente, tendrá derecho a que le firmen el nuevo título los suscriptores del título primitivo a quienes se pruebe que su firma inicial ha sido destruida o tachada.

CONCORDANCIAS:

· Código de Comercio: Arts. 402 y 629.

DOCTRINA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

· CONCEPTO 2008031278-001 DEL 17 DE JUNIO DE 2008. SUPERINTENDENCIA FINANCIERA. Acciones, extravío y reposición del título.

ARTICULO 803. CANCELACIÓN Y REPOSICIÓN DE TÍTULOS - VALORES POR PÉRDIDA. Quien haya sufrido el extravío, hurto, robo, destrucción total de un título valor nominativo o a la orden, podrá solicitar la cancelación de éste y, en su caso, la reposición.

CONCORDANCIAS:

· Código de Comercio: Arts. 402, 648 y 651.

· Código de Procedimiento Civil: Art. 449.

ARTICULO 804. JUEZ COMPETENTE PARA CANCELACIÓN Y REPOSICIÓN. Será juez competente para conocer de la demanda de cancelación o de la de reposición, el del domicilio del demandado o el del lugar en que éste deba cumplir las obligaciones que el título le imponga.

No obstante, en caso de pérdida del certificado de depósito o del bono de prenda, la Superintendencia Bancaria, previa comprobación del hecho,

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ordenará al almacén general la expedición de un duplicado en el cual aparezca visible esta circunstancia. El interesado prestará caución a satisfacción del mismo almacén, para responder de los perjuicios que puedan derivarse de la expedición del duplicado y que devolverá el título primitivo al almacén, en caso de que se recupere.

CONCORDANCIAS:

· Código de Procedimiento Civil: Art. 449.

ARTICULO 805. DEMANDA Y PUBLICACIÓN. La demanda deberá contener los datos necesarios para la completa identificación del documento y de ella se correrá traslado al demandado por el término de cinco días. Además, se publicará una vez, dentro del mismo término, un extracto de la demanda en un diario de circulación general en la República. Hecha oportunamente la publicación, se tendrá por notificada la demanda a terceros.

CONCORDANCIAS:

· Código de Comercio: Arts. 788 y 792.

· ...

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