La capacidad - Segunda sección - Derecho Civil. Aproximación al Derecho. Derecho de personas - Libros y Revistas - VLEX 378401970

La capacidad

AutorJuan Enrique Medina Pabón
Páginas679-698

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que establecen en diversas ciudades. La ley considera que en todas ellas tiene su domicilio la persona jurídica, pero, como en el caso de las personas naturales, habrá un cierto grado de especialidad y por eso los asuntos propios de cada sucursal o dependencia se ventilan en el lugar donde están situados, pero no podrá demandarse allí hechos de competencia exclusiva de “la principal” o de otra dependencia local. Ahora bien, el domicilio principal sí es lugar para la atención de todos los asuntos de la persona jurídica, sea cual fuere la dependencia a la que están vinculadas las acciones jurídicas.

En los procesos contra una sociedad es competente el juez de su domicilio principal; pero cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia, serán competentes, a prevención, el juez de aquél y el de ésta. [Nº 7.º Art. 23 C. de P. C.]

Por lo general, las agencias no son domicilios secundarios de una persona jurídica, toda vez que según el Código de Comercio, ellas no hacen parte de la sociedad porque son establecimientos autónomos de un tercero que obra con independencia realizando negocios “(…)como representante o agente de un empresario nacional o extranjero o como fabricante o distribuidor de uno o varios productos del mismo” [Art. 1317 C. de Co.]; pero las cortes han encontrado que para efectos de demandas laborales, la agencia de la sociedad sí es domicilio y que la sociedad debe responder por las obligaciones derivadas del contrato laboral que celebre un trabajador con el agente, por razón de la conexidad de actividades y las disposiciones de solidaridad ante el trabajador consagradas en el artículo 34 del Código de Trabajo.

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413. La aptitud jurídica

Este tema, que en estricta lógica ha debido ser el primero de todos los atributos de la personalidad, nos permite comprender qué es en realidad un sujeto de Derecho, independientemente de su condición física y de su actuación. La capacidad es una atribución de carácter esencialmente socio-jurídica que habilita a un sujeto para tener derechos y contraer obligaciones, siendo, por ello, bene?ciario directo de la protección que brinda la organización social. De un modo pragmático, podemos verlo como esa facultad que le con?ere directamente el sistema jurídico permitiéndole ser sujeto activo o pasivo de una relación jurídica.

La capacidad es una concesión que el sistema de organización de la sociedad atribuye o niega a determinados entes a su leal saber y entender, de modo que no podemos establecer precisamente quién goza de capacidad, por derecho propio, aunque siempre es posible encontrar límites mínimos y máximos para el ejercicio de esa facultad. Por ejemplo, sería contrario a la lógica que existiera un grupo humano en el cual nadie, o un grupo muy pequeño, tuviera la calidad de sujeto de Derecho, pero también sería absurdo que se incluyan animales o cosas como sujetos de Derecho; sin embargo, dentro de esos extremos, las diversas civilizaciones se mueven con la mayor libertad.

Hoy nos parece inconcebible que sujetos humanos no tengan capacidad (aunque tengamos dudas respecto del nascituro, el embrión no implantado, el sujeto con falla orgánica general mantenido arti?cialmente con vida histológica), pero en materia de los entes ideales de los que nos servimos para cumplir nuestros propósitos, sí se nota como cada sociedad es libre de asignarles la personería a su acomodo.

La capacidad, de la manera que la hemos venido observando pasa a ser un sinónimo de personalidad, y por eso cuando la Constitución nos dice: “Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica” [Art. 14] está haciendo una innecesaria y tautológica referencia

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a la capacidad jurídica del ser humano.87En cuanto a la persona jurídica pasa exactamente lo contrario, solo la tiene en la medida en que se cumplan los requisitos para su reconocimiento.

Al estar integrada la capacidad con la personalidad se convierte en un supuesto necesario y básico del sistema de Derecho, que pasa desapercibido en todas las disposiciones positivas que solo tienen efecto respecto de quienes tienen capacidad jurídica, lo que nos llevaría a agotar aquí nuestro tema del atributo de la personalidad denominado capacidad.

Pero el término capacidad es an?bológico, porque también signi?ca la aptitud jurídica para tomar decisiones sobre esos derechos y adquirir compromisos voluntarios, y por eso es necesario, por una parte, hacer el ejercicio de distinción, y por la otra, hacer una explicación de este segundo signi?cado.

Para distinguir las clases de capacidad se las cali?ca con los adjetivos “goce” y “ejercicio”. Capacidad de goce –también mencionada como adquisitiva o esencial– es aquella que con?ere al sujeto la condición de titular de derechos y obligaciones; mientras que capacidad de ejercicio –también denominada legal, de obrar o de voluntad– se re?ere a la calidad del sujeto de poder actuar en Derecho y comprometerse sin la mediación de nadie.

La capacidad de goce está implícita en el concepto de personalidad, de modo que la ley no la menciona por ninguna parte,88y cuando se re?ere a capacidad siempre lo hace en relación con la capacidad de ejercicio.

La capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por sí misma, y sin el ministerio o la autorización de otra. [Inc. ?nal. Art. 1502. C. C.]

414. Capacidad de ejercicio

La capacidad de ejercicio de los sujetos de Derecho es la regla general, de modo que la ley establece la presunción de capacidad para toda persona y la posibilidad

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de obligarse voluntaria y legítimamente, a menos que la ley lo haya declarado incapaz, lo cual complementa ese cardinal principio de la civilización de permitir a los sujetos hacer todo aquello que se les antoje salvo las expresas prohibiciones consagradas en las normas. “Toda persona es legalmente capaz, excepto aquellas que la ley declara incapaces”, a?rma el artículo 1503.

Por excepción, entonces:

Son absolutamente incapaces los dementes, los impúberes y sordomudos, que no pueden darse a entender por escrito.

Sus actos no producen ni aun obligaciones naturales, y no admiten caución. Son también incapaces los menores adultos que no han obtenido habilitación de edad y los disipadores que se hallen bajo interdicción. Pero la incapacidad de estas personas no es absoluta y sus actos pueden tener valor en ciertas circunstancias y bajo ciertos respectos determinados por las leyes. [Este inciso tercero fue modi?cado por el Art. 60, Dec. 2820/74.] Además de estas incapacidades hay otras particulares que consisten en la prohibición que la ley ha impuesto a ciertas personas para ejecutar ciertos actos. [Art. 1504 C. C. El término demente está sustituido por: “persona con discapacidad mental”; los sordomudos ya no son incapaces generales. El pródigo no se declara interdicto sino que se somete a la medida de inhabilitación para ciertos negocios L. 1306/09]

La doctrina distingue dos tipos de incapacidades de ejercicio: aquellas generales que limitan al sujeto en la realización de todos sus actos, salvo aquellos que expresamente se les autorice llevar a cabo, y las incapacidades especiales o particulares que se re?eren a prohibiciones que la ley impone a sujetos jurídicos, que por lo demás se tienen por plenamente capaces.

A su turno, la ley divide las incapacidades generales en dos tipos: las absolutas que tienen los impúberes y las personas con discapacidad mental absoluta, y las relativas de los menores adultos y las personas que han sido declaradas judicialmente como inhábiles negociales [Art. 32 L. 1306/09].

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Incapaces generales absolutos

415. Los impúberes

Impúberes eran en el Código Civil las mujeres que aún no han cumplido los doce años y los varones que no han llegado a los catorce años [Art. 34 C.
C. modi?cado], porque la ley reconocía la madurez prematura femenina y la tardía masculina, como sucede con la capacidad generativa en el promedio de los casos; mas, como ya habíamos visto, la Corte Constitucional, por Sentencia C-534 de 2005, había uni?cado esa edad en catorce años desligando la época de la pubertad de su contenido biológico reproductivo.89Con la expedición de la Ley 1306 de 2009 y reconociendo una precocidad psicológica e intelectual que incide en el desarrollo de las personas, la edad de la pubertad quedó en doce años para varones y mujeres, equiparando el término niño o niña (del Código de la Infancia y la Adolescencia) con impúber, aunque en materia de matrimonio se mantiene la edad de catorce años por las razones expuestas por la Corte Constitucional en la Sentencia C-507/04 [Par. Art. 53 L. 1306/09].

Quien sea impúber no tiene mayores facultades en Derecho, porque se supone que no tiene aún una conciencia clara, ni una madurez su?ciente para realizar actos compromisorios, pero como se encuentra en una etapa de crecimiento tanto físico como intelectual en la que pasa de estar absolutamente privado de razón, cuando apenas acaba de nacer, a tener una aptitud intelectual y unos conocimientos su?cientes, cuando ya rodea la pubertad, esta etapa de impubertad se ha dividido en dos, dando el carácter de infante a aquel que no ha llegado aún a los siete años y carece para el Derecho de toda conciencia

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y, por ende, de aptitud para hacer manifestaciones que puedan tener algún efecto jurídico.

Quien ya no es infante (impúberes infantia maiores, les decían los romanos) no...

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