Capítulo 1. el fundamento de la responsabilidad de las partes en la formación del contrato - vLex Colombia

Capítulo 1. el fundamento de la responsabilidad de las partes en la formación del contrato

Páginas67-158
AutorCatherine Thibierge
67
1. La originalidad de la responsabilidad incurrida por las partes en la celebra-
ción del contrato se manifiesta tanto por las condiciones de esa responsabilidad
(título 1) como por su naturaleza (título 2).
ttulo 1
las condiciones de la responsabilidad
de las partes en la celebracin del contrato
2. Después del estudio del fundamento de la responsabilidad (capítulo 1),
convendrá despejar la especificidad ligada a la malformación del contrato
(capítulo 2).
captulo 1
el fundaento de la responsabilidad
de las partes en la foracin del contrato
3. La doctrina ha considerado numerosos fundamentos de la responsabilidad
de las partes en un contrato anulado. El derecho francés, que no contiene
ninguno como principio general, no tiene sino algunos textos especiales que
conciernen incidentalmente a la materia (sección 1). Es a la jurisprudencia a
la que corresponde el mérito, empírico todo, de haber despejado y precisado
ese fundamento (sección 2).
seccin 1
los fundaentos propuestos
4. La doctrina ha sugerido diversos fundamentos 1) que algunas veces han
sido considerados por el legislador (§ 2).
§ 1. las propuestas doctrinales
5. Dos teorías se han propuesto, que desarrollan un fundamento subjetivo (i)
y uno objetivo (ii ), de las cuales ninguna escapa completamente a la crítica.
Nulidad, restituciones y responsabilidad
68
I. el fundaento subjetio:
la responsabilidad subjetia de las partes
en el contrato anulado, fundada sobre
la culpa presunta de una de ellas
6. Las doctrinas que entran en esta rúbrica se apoyan, más o menos expresa-
mente, sobre la existencia de un acto jurídico que precede al contrato princi-
pal: sea que ellas revelen la presencia de un precontrato tácito que garantiza
la diligencia requerida en la conclusión del contrato, sea que invoquen un
compromiso unilateral de cada uno de los contratantes, antes de esa conclu-
sión. Todas consideran que cada una de las partes garantiza así la validez del
contrato concluido, es decir la ausencia de una causa de nulidad de su parte
(A). Estas teorías son objeto de numerosas críticas doctrinales (B).
A. las teoras fundadas en una garanta tcita
7. Se trata de una garantía tácita accesoria al contrato por la cual se presume
que cada parte se compromete a no causar un perjuicio a la otra en la for-
mación de aquél, y especialmente a no introducirle una causa de nulidad.
Esta teoría ha sido deducida del ensayo de ihering1 (1), recogida después y
modificada (2).
1. la teora de ihering sobre el fundaento
de la responsabilidad precontractual
8. Lo que constituye el punto de partida de su exposición es el caso de la res-
ponsabilidad de la víctima de un error en la formación del contrato, que no
consigue fundar de manera satisfactoria. Su análisis se ordena sucesivamente
alrededor de dos ideas: la de la necesidad de una culpa tan imperiosa que lleva
a la de la presunción de una culpa.
1 De la culpa in contrahendo ou des dommages-intérêts dans les conventions nulles ou restées
imparfeites, Oeuvres choisies, 1860, trad. de me u l e n a ë r e , t. ii , pp. 1 a 1.000.
Primera parte. La originalidad de la responsabilidad de las partes… 69
9. La necesidad de una culpa. En efecto, se puede considerar una acción
de daños y perjuicios fundada sobre la buena fe de la víctima2 que habría
creído en la validez del contrato; el fundamento residiría, de alguna suerte,
en la existencia de un contrato putativo. El autor, sin embargo, olvida en este
análisis que el otro contratante puede igualmente ser de buena fe y que esta
circunstancia no suministra un criterio de responsabilidad3.
Para ih e r i n g , el postulado es el siguiente: “La condición que regula la
obligación de pagar daños y perjuicios por parte del demandado es la culpa”4.
Toda la dificultad, entonces, reside en establecer esa culpa. Ahora bien: no
siempre es posible reprochar al contratante por haber celebrado el contrato
cuando debería haber conocido el obstáculo a su validez: hay circunstancias
en que, inclusive con la mejor voluntad, este obstáculo está oculto. Sin em-
bargo, ih e r i n g estima que no es sólo indudable sino conforme a la equidad el
que el vendedor, inclusive en este caso, sea responsable del perjuicio causado
a su contratante; “en efecto, desde el momento en que se demanda si él o el
comprador es el que debe sufrir las consecuencias de su ignorancia, la elección
no puede ser dudosa”.
Se puede considerar aquí una responsabilidad legal del vendedor que evi-
taría la presuposición sistemática de una culpa de su parte; pero una obligación
legal de esta suerte parecería aislada; la culpa es el solo medio de llegar a una
generalización del principio a los casos análogos al considerado por el autor,
de la “capacidad del objeto”5.
Llegado a este estado del razonamiento donde debe conciliarse la exigencia
de una culpa por una de las partes y la toma en cuenta de la ignorancia, incluso
insalvable, del vendedor, al momento de la celebración, ih e r i n g propone una
concepción tan amplia de la culpa precontractual que viene a presumirla.
2 En ese sentido, go l d s c h m i t t . Zeitschrift für Handelsrecht, 1869, p. 335, para quien la
buena fe es un fundamento más simple que la idea de una garantía, estimada concebible
pero inútil; contra el kh o l y . La réparation en nature en droit français et en droit égyptien,
thèse, Paris, 1954.
3 ih e r i n g , préc., n.º 13, p. 31.
4 Ibíd., p. 32.
5 Ibíd., n.º 15, p. 37.

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