Capítulo 1. De la inscripción, autorización o habilitación - Título 4. Inscripción, autorización o habilitación de usuarios aduaneros - Nuevo régimen aduanero colombiano 2019 - Libros y Revistas - VLEX 812078001

Capítulo 1. De la inscripción, autorización o habilitación

AutorRamón Eduardo Guacaneme P.
Páginas153-183
153Título 4. Inscripción, autorización o habilitación de usuarios aduaneros.
TÍTULO 4
INSCRIPCIÓN, AUTORIZACIÓN O HABILITACIÓN DE USUARIOS ADUANEROS.
CAPÍTULO 1
DE LA INSCRIPCIÓN, AUTORIZACIÓN O HABILITACIÓN
ARTÍCULO 113. ACTIVIDADES SUJETAS A INSCRIPCIÓN, AUTORIZACIÓN O
HABILITACIÓN. Para desarrollar las actividades de agenciamiento aduanero, intermediación
bajo la modalidad de trá co postal y envíos urgentes, depósito de mercancías, transporte
de mercancías bajo control aduanero, agente de carga internacional, o para actuar como
Usuarios Aduaneros Permanentes o Usuarios Altamente Exportadores se requiere estar
inscrito, autorizado o haber obtenido la habilitación, según sea el caso, por parte de la Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Igualmente se
requiere la habilitación de puertos, muelles y aeropuertos para el ingreso al territorio aduanero
nacional y para la salida de él de mercancías bajo control aduanero.
ARTÍCULO 114. OBSERVADORES EN LAS OPERACIONES DE IMPORTACIÓN. La Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá autorizar
la presencia de observadores de las operaciones de importación en determinados lugares
de arribo habilitados, seleccionados de listas de elegibles de candidatos presentados por
los gremios, aprobadas por la Comisión Nacional Mixta de Gestión Tributaria y Aduanera.
La función del observador de la operación de importación consistirá en observar de cerca
las operaciones de trámite de importación de un determinado tipo de mercancías pudiendo,
a solicitud del funcionario competente de la Unidad Administrativa Especial Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), rendir informe técnico sobre clasi cación arancelaria,
descripción, identi cación, cantidad, peso y valor u otros aspectos de la mercancía.
La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)
reglamentará mediante resolución de carácter general los requisitos de inscripción y de
participación en los procesos de control.
Resolución Reglamentaria DIAN No. 46 de 26 de julio de 2019:
ARTÍCULO 101. OBSERVADOR EN LAS OPERACIONES DE IMPORTACIÓN. El observador en las operaciones
de importación es la persona natural propuesta como tal por una asociación gremial reconocida, que contando con
conocimientos y experiencia en un sector económico industrial o comercial especí co, ha obtenido autorización de la
Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para apoyar técnicamente la labor
de los funcionarios inspectores que laboran en las dependencias de Gestión de Operación Aduanera de las Direcciones
Seccionales de Aduanas o de Impuestos y Aduanas.
La participación del observador en las operaciones de importación respecto de las diligencias de inspección física o
documental de mercancías, previas al levante, es facultativa y su autorización para actuar como tal no implica ni constituye
vínculo contractual de ningún tipo con la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
(DIAN) y, por tanto, no causará erogación alguna del tesoro nacional. Dicha participación no genera para el observador
en las operaciones de importación responsabilidades disciplinarias o penales en relación con el desarrollo de la respectiva
actuación administrativa, salvo que incurra en hechos fraudulentos.
ARTÍCULO 102. OBJETO Y FUNCIONES. La actuación de los observadores estará encaminada a brindar apoyo en las
labores de lucha contra el contrabando, la subfacturación y cualquier otro tipo de prácticas que puedan constituir fraude
aduanero, y apoyar con sus conocimientos técnicos a la Dirección Seccional de Aduanas en las diligencias de inspección
de mercancías previas al levante.
ARTÍCULO 103. CONDICIONES Y APROBACIÓN DEL OBSERVADOR EN LAS OPERACIONES DE IMPORTACIÓN.
Para actuar en las operaciones de importación, en calidad de Observador, se deben reunir las siguientes condiciones:
1. Ser persona natural.
Art. 114
154 Nuevo Régimen Aduanero Colombiano - Decreto 1165 de 2 de julio de 2019
2. Hacer parte de las listas de elegibles aprobadas por la Comisión Nacional Mixta de Gestión Tributaria y Aduanera,
lo cual implica tener amplia experiencia y conocimientos en un sector económico, productivo o comercial.
3. Haber obtenido la autorización por parte de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales (DIAN) para ejercer la actividad de Observador de las operaciones de importación.
Para la aprobación de las listas por parte de la Comisión Nacional Mixta de Gestión Tributaria y Aduanera, los gremios
presentarán a la Secretaría de la misma la lista de los candidatos para realizar las actividades de observación de las
operaciones de importación, señalando la jurisdicción aduanera en donde actuarán.
Para acreditar los méritos académicos y la experiencia que sustentan la idoneidad técnica del respectivo Observador, los
gremios deberán acompañar las hojas de vida de los candidatos, en las cuales se consigne la experiencia profesional y
un breve resumen sobre el per l profesional, conocimientos, experiencia y aptitudes técnicas de interés para la función
de Observador en las operaciones de importación.
ARTÍCULO 104. AUTORIZACIÓN. La Subdirección de Gestión de Registro Aduanero autorizará mediante resolución
motivada a los Observadores de las operaciones de importación, indicando el tipo de mercancías sobre las cuales
realizará sus labores y las jurisdicciones aduaneras en donde ejercerá, con base en las listas de elegibles aprobadas por
la Comisión Nacional Mixta de Gestión Tributaria y Aduanera.
Los observadores de las operaciones de importación, podrán iniciar las funciones de acuerdo con su competencia, con
la sola presentación de la resolución de autorización que los acredita como tales y previa coordinación con el respectivo
Director Seccional de Aduanas o de Impuestos y Aduanas con competencia en la respectiva jurisdicción aduanera.
La autorización de los Observadores podrá ser cancelada a solicitud del gremio, de la Comisión Nacional Mixta de Gestión
Tributaria y Aduanera o del Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales (DIAN) y será comunicada al Observador y al gremio que lo presentó.
ARTÍCULO 105. ALCANCE Y DESARROLLO DE LA ACTIVIDAD. El respectivo Director Seccional de Aduanas o de
Impuestos y Aduanas con competencia en la respectiva jurisdicción aduanera, directamente o a través de la División
de Gestión de Operación Aduanera, o la dependencia que haga sus veces, suministrará a los observadores de las
operaciones de importación la información relacionada con las mercancías seleccionadas para inspección, junto con
los datos, documentos o cualquier información técnica de utilidad para valorar las operaciones de importación objeto de
observación, siempre que dicha documentación no tenga el carácter legal de reservada.
Las recomendaciones del observador no interferirán en el término y desarrollo de la diligencia de inspección. El Observador
deberá emitir siempre concepto técnico por escrito, en un formato cuyas características y contenido será jado por la
Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
ARTÍCULO 106. CONFLICTO DE INTERESES. No podrán actuar como Observadores quienes tengan un interés directo
en una operación de importación, en razón de su actividad económica, laboral o profesional.
Si el Director Seccional de Aduanas o de Impuestos y Aduanas de la jurisdicción donde se realiza la importación conoce
de la existencia del con icto de intereses a que se re ere el inciso primero de este artículo, deberá informar de forma
inmediata a la Subdirección de Gestión Comercio Exterior para que disponga que el Observador incurso en dicha situación
no intervenga en tal calidad en la operación de importación.
PARÁGRAFO. El incumplimiento de lo previsto en este artículo dará lugar a la cancelación de la autorización del Observador,
así como a las sanciones disciplinarias a que hubiere lugar para los funcionarios de la Unidad Administrativa Especial
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
ARTÍCULO 115. AGENTE DE CARGA INTERNACIONAL. Es la persona jurídica autorizada
para actuar en el modo de transporte marítimo y/o aéreo, cuyo objeto social incluye, entre
otras, las siguientes actividades: Coordinar y organizar embarques, consolidar carga de
exportación, desconsolidar carga de importación y emitir o recibir del exterior los documentos
de transporte propios de su actividad, cuando corresponda.
Los agentes de carga internacional que, a la entrada en vigencia del presente Decreto, se
encuentren autorizados para actuar en el modo marítimo, podrán también actuar en el modo
aéreo, previa presentación de una comunicación escrita en tal sentido ante la dependencia
de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)
encargada del registro, adjuntando la autorización de las autoridades competentes, cuando
haya lugar a ello. A dicho escrito se adjuntará la modi cación de la garantía para ampliarla
a la nueva actuación.
Art. 115

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