Capítulo 1. Tránsito aduanero - Título 7. Régimen de tránsito aduanero, transporte multimodal, cabotaje y transbordo - Nuevo régimen aduanero colombiano 2019 - Libros y Revistas - VLEX 812078141

Capítulo 1. Tránsito aduanero

AutorRamón Eduardo Guacaneme P.
Páginas423-440
423Título 7. Régimen de tránsito aduanero, transporte multimodal, cabotaje y transbordo
TÍTULO 7
RÉGIMEN DE TRÁNSITO ADUANERO, TRANSPORTE MULTIMODAL, CABOTAJE Y
TRANSBORDO
CAPÍTULO 1
TRÁNSITO ADUANERO
ARTÍCULO 432. DEFINICIÓN. Es la modalidad que permite el transporte terrestre de
mercancías nacionales o de procedencia extranjera, bajo control aduanero, de una Aduana
a otra situadas en el territorio aduanero nacional.
ARTÍCULO 433. OPERACIONES PERMITIDAS. La modalidad de tránsito aduanero solo
podrá solicitarse y autorizarse para las mercancías que estén consignadas o se endosen a la
Nación, las entidades territoriales y las entidades descentralizadas, a un usuario de una Zona
Franca, a un titular de un depósito privado, o cuando las mercancías vayan a ser sometidas
a una de las siguientes modalidades de importación:
1. Importación para la transformación y/o ensamble.
2. Importación temporal para perfeccionamiento activo de bienes de capital.
3. Importación temporal en desarrollo de Sistemas Especiales de Importación - Exportación, y
4. Importación temporal para procesamiento industrial.
La modalidad de tránsito aduanero podrá autorizarse a los Usuarios Industriales de las Zonas
Francas para la salida de mercancías desde sus instalaciones con destino a un depósito de
transformación y/o ensamble.
También procederá la autorización de la modalidad de tránsito aduanero para las unidades
funcionales, para las mercancías consignadas en el documento de transporte a un Usuario
Aduanero Permanente o a un Usuario Altamente Exportador, para cualquier modalidad de
importación y en el régimen de exportación de conformidad con lo previsto en el artículo 361
de este Decreto.
PARÁGRAFO 1. Para la salida de bienes de las Zonas Francas con destino al exterior,
por una aduana diferente a aquella que tenga jurisdicción sobre la respectiva zona, deberá
presentarse una Declaración de Tránsito Aduanero en los términos previstos en este Capítulo.
PARÁGRAFO 2. Para efectos de la autorización de la operación de tránsito aduanero, la Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá mediante
resolución de carácter general, exigir al transportador o declarante del régimen, la utilización
de dispositivos electrónicos de seguridad, seguimiento y monitoreo de las mercancías, para lo
cual podrá considerar entre otros aspectos el tipo de mercancías, su valor en términos FOB,
la modalidad de importación que se pretenda declarar, el tiempo de duración de la operación
de tránsito aduanero y las rutas por las cuales se efectuará el tránsito de las mercancías.
Resolución Reglamentaria DIAN No. 46 de 26 de julio de 2019:
ARTÍCULO 452. OPERACIONES DE TRÁNSITO ADUANERO DESDE EL RESTO DEL MUNDO HACIA ZONAS
FRANCAS. Para las mercancías provenientes del resto del mundo que van a ser introducidas a una zona franca, que
arriben por una jurisdicción aduanera diferente a aquella en la cual se encuentra ubicada la zona franca, se deberá solicitar
el régimen de tránsito aduanero ante la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas o de Aduanas con jurisdicción en el
lugar de arribo de la mercancía al territorio aduanero nacional. Dicha solicitud, se deberá realizar teniendo en cuenta el plazo
Art. 433
424 Nuevo Régimen Aduanero Colombiano - Decreto 1165 de 2 de julio de 2019
establecido en el artículo 169 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019. Para el efecto, sólo se requerirá que los bienes estén
consignados en el documento de transporte a un usuario de la zona franca o que éste se endose a favor de uno de ellos.
Cuando las mercancías consignadas o endosadas a una zona franca, deban ser sometidas al régimen de tránsito aduanero,
el interesado una vez cumplido lo establecido en el inciso segundo del artículo 169 del Decreto 1165 del 2 de julio de
2019, deberá ceñirse a la normatividad vigente para el régimen de tránsito aduanero.
PARÁGRAFO. Para la introducción de mercancías a las zonas francas ubicadas en los Departamentos del Cauca y Valle
del Cauca, provenientes del resto del mundo consignadas o endosadas a favor de un usuario industrial, que ingresen por
el Puerto de Buenaventura, no se requerirá la presentación de una declaración de tránsito aduanero, debiéndose expedir
para su traslado la correspondiente planilla de envío.
ARTÍCULO 453. OPERACIONES DE TRÁNSITO ADUANERO DESDE ZONAS FRANCAS CON DESTINO AL RESTO
DEL MUNDO. Las mercancías extranjeras que salen de una zona franca al resto del mundo para embarcarse por una
jurisdicción aduanera diferente a aquella en la cual se encuentra ubicada la zona franca, deberán estar acompañadas de
la autorización del usuario operador y solicitar el régimen de tránsito aduanero ante la División de Gestión de Operación
Aduanera, o la dependencia que haga sus veces de la Dirección Seccional Unidad Administrativa Especial Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) de la jurisdicción de la zona franca. Para esta operación, se requiere la
presentación de una declaración de tránsito aduanero, formulario de salida de mercancías expedido por el usuario operador
en el que debe constar la salida de bienes a mercados externos, garantía de tributos aduaneros por parte de la empresa
transportadora, original, copia, fotocopia, o proforma de la factura comercial o del contrato o documento comercial que
ampare la transacción u operación celebrada, en los que conste la naturaleza, tipo, cantidad y valor de la mercancía que
será objeto de la operación de tránsito.
PARÁGRAFO 1. Para efectos de la nalización de la operación de cabotaje de mercancías cuyo destino nal es el resto
del mundo, será el funcionario aduanero del lugar de embarque, quien previa presentación de los documentos por parte
del transportador, nalizará la modalidad en las condiciones previstas en el artículo 474 de esta resolución y demás
normas concordantes.
En los eventos que se haga necesario el cambio de transportador una vez nalizada la modalidad de cabotaje, el funcionario
de la división de exportaciones o quien haga sus veces autorizará el traslado de las mercancías objeto de exportación a
las instalaciones del transportador quien deberá certi car el embarque de las mismas.
PARÁGRAFO 2. En aplicación a lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 433 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019,
sólo requerirá la presentación de declaración de tránsito aduanero para las operaciones traslado de mercancías extranjeras
o producida en zona franca con componentes extranjeros, desde una zona franca hasta su lugar de embarque hacia otros
países ubicados en una jurisdicción aduanera diferente.
ARTÍCULO 454. OPERACIONES DE TRÁNSITO ADUANERO ENTRE USUARIOS DE LAS ZONAS FRANCAS
PERMANENTES Y PERMANENTES ESPECIALES. Cuando se realicen operaciones entre usuarios de zonas francas que
se encuentren en diferentes jurisdicciones aduaneras, de conformidad con lo establecido en el artículo 492 del Decreto
1165 del 2 de julio de 2019, se deberá presentar a la aduana de partida la declaración de tránsito aduanero o cabotaje,
a través del Servicio Informático Electrónico, o diligenciando el formulario que se establezca. La operación deberá ser
autorizada por el usuario operador mediante el formulario de salida de mercancías y el certi cado de integración cuando
a ello hubiere lugar.
ARTÍCULO 455. UTILIZACIÓN DE MEDIOS DE TRANSPORTE PERTENECIENTES A LOS DECLARANTES. El Jefe
de la División de Gestión de Operación Aduanera, o de la dependencia que haga sus veces de la Aduana de Partida,
autorizará la utilización de medios de transporte pertenecientes a los declarantes autorizados para solicitar la modalidad
de tránsito aduanero, excepto cuando se trate de Agencias de Aduanas.
ARTÍCULO 456. OPERACIONES DE TRÁNSITO ADUANERO SOBRE MERCANCÍAS QUE SE MOVILICEN POR
SUS PROPIOS MEDIOS. Cuando las mercancías que van a ser sometidas a la modalidad de tránsito aduanero, por sus
características físicas no sea posible movilizarlas en unidades de transporte y deban desplazarse por sus propios medios,
el Jefe de la División de Gestión de Operación Aduanera, o de la dependencia que haga sus veces de la Aduana de Partida,
podrá autorizar la modalidad de tránsito aduanero, siempre y cuando se cumplan todos los requisitos y condiciones para
su autorización y se constituyan las garantías a que haya lugar.
En este tipo de operaciones se deberá autorizar una Declaración de Tránsito Aduanero, con su respectivo documento de
transporte, por cada vehículo automotor, previa su plena identi cación en la referida declaración.
Se exceptúan los vehículos automotores que puedan ser transportados en unidades de carga diseñadas para tal n.
CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Visite www.nuevalegislacion.com)
*Resolución DIAN No. 44 de 23 de julio de 2019: Por la cual se dictan disposiciones para la implementación de los
dispositivos electrónicos de seguridad, se jan los requisitos y condiciones para la selección de los operadores de los
mismos y se establecen los procedimientos para su utilización en el seguimiento y control de las operaciones de comercio
exterior.
ARTÍCULO 434. EMPRESAS TRANSPORTADORAS. Las operaciones de tránsito aduanero
se realizarán únicamente en los vehículos de empresas inscritas y autorizadas previamente
por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
Art. 434

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