Capítulo 10. Importación temporal para perfeccionamiento activo - Título 5. Régimen de importación - Nuevo régimen aduanero colombiano 2019 - Libros y Revistas - VLEX 812078053

Capítulo 10. Importación temporal para perfeccionamiento activo

AutorRamón Eduardo Guacaneme P.
Páginas282-300
282 Nuevo Régimen Aduanero Colombiano - Decreto 1165 de 2 de julio de 2019
En todos los casos, los costos de los bodegajes serán asumidos por el usuario aduanero, desde el momento de la
inmovilización hasta cuando se levante la medida.
En caso de no aceptarse la justi cación o no presentarse la misma dentro de la oportunidad establecida, procederá la
aprehensión de conformidad con lo previsto en el artículo 647 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, sin perjuicio de las
sanciones establecidas para el transportador, si a ello hubiere lugar.
PARÁGRAFO. Cuando existan errores en la identi cación de las mercancías de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 151 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, y en los eventos en que previa autorización del Jefe de la División
de Gestión de Control Carga o quien haga sus veces se requiera ejercer control a la carga, procederá la medida cautelar
de inmovilización y aseguramiento por un plazo máximo de cinco (5) días, término dentro del cual el usuario podrá
presentar la documentación que soporte la operación comercial. En caso de no encontrarse conformidad o no presentarse
la documentación procederá la aprehensión de la mercancía en cumplimiento de lo establecido en el artículo 647 del
Decreto 1165 del 2 de julio de 2019.
ARTÍCULO 221. IMPORTACIÓN TEMPORAL DE MEDIOS DE TRANSPORTE DE
PERSONAS QUE VIENEN A TRABAJAR AL TERRITORIO ADUANERO NACIONAL. Las
personas con nacionalidad extranjera o los nacionales no residentes en Colombia que ingresen
al territorio aduanero nacional con nes de trabajo, podrán importar temporalmente su medio
de transporte siempre y cuando este se encuentre clasi cado en la subpartida 8705.90.90.00
del Arancel de Aduanas, por el término de dos (2) años prorrogables hasta por el mismo
término. En ningún caso el plazo podrá ser superior al tiempo de permanencia en el territorio
aduanero nacional otorgado por las autoridades competentes en la visa o permiso de trabajo,
cuando a ello hubiere lugar.
En este evento se deberá constituir una garantía que ampare el cumplimiento de las
obligaciones de la importación temporal en los mismos términos y condiciones previstas en
el artículo 205 del presente Decreto.
PARÁGRAFO. La modalidad de importación temporal de medios de transporte de personas
que vienen a trabajar al territorio aduanero nacional nalizará en los mismos eventos previstos
en el artículo 214 del presente Decreto.
CAPÍTULO 10
IMPORTACIÓN TEMPORAL PARA PERFECCIONAMIENTO ACTIVO
SECCIÓN 1
CLASES DE IMPORTACIÓN TEMPORAL PARA PERFECCIONAMIENTO ACTIVO
ARTÍCULO 222. CLASES DE IMPORTACIÓN TEMPORAL PARA PERFECCIONAMIENTO
ACTIVO. Las importaciones temporales para perfeccionamiento activo podrán ser:
1. Importación temporal para perfeccionamiento activo de bienes de capital.
2. Importación temporal en desarrollo de Sistemas Especiales de Importación- Exportación.
3. Importación temporal para procesamiento industrial.
Art. 221
283Título 5. Régimen de importación
SECCIÓN 2
IMPORTACIÓN TEMPORAL PARA PERFECCIONAMIENTO ACTIVO DE BIENES DE
CAPITAL
ARTÍCULO 223. IMPORTACIÓN TEMPORAL PARA PERFECCIONAMIENTO ACTIVO DE
BIENES DE CAPITAL. Es la modalidad que permite la importación temporal de bienes de
capital, así como de sus partes y repuestos, con suspensión de tributos aduaneros, destinados
a ser reexportados, después de haber sido sometidos a reparación o acondicionamiento, en
un plazo no superior a seis (6) meses y con base en la cual su disposición queda restringida.
En casos debidamente justi cados, la autoridad aduanera podrá autorizar plazos superiores
a los previstos en este artículo, hasta por un término igual al otorgado inicialmente.
La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)
determinará la mercancía que podrá ser objeto de esta modalidad de importación.
Resolución Reglamentaria DIAN No. 46 de 26 de julio de 2019:
ARTÍCULO 238. BIENES DE CAPITAL QUE SE PUEDEN IMPORTAR TEMPORALMENTE PARA PERFECCIONAMIENTO
ACTIVO. Podrán declararse en importación temporal para perfeccionamiento activo, en las condiciones y parámetros
establecidos en el artículo 223 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, los bienes de capital a que se re ere el artículo 233
de la presente Resolución y para los cuales el solicitante acredite que dispone de las instalaciones industriales idóneas
para realizar su reparación o acondicionamiento.
Para declarar esta modalidad de importación se debe contar con la autorización de la Dirección Seccional de la jurisdicción
donde se encuentren ubicadas las instalaciones industriales del importador.
Para el efecto, el importador del bien de capital deberá presentar la respectiva solicitud a la División de Gestión de
Operación Aduanera, o a la dependencia que haga sus veces, indicando qué bien de capital será sometido a reparación
o acondicionamiento, tiempo que se requiere para adelantar el procesamiento y dirección de las instalaciones industriales
donde se realizará, acompañada del concepto técnico que justi que la reparación o acondicionamiento.
En el acto administrativo que autorice al solicitante para declarar la modalidad, se habilitarán las instalaciones industriales,
se señalará el término de la habilitación y el monto de la garantía que debe constituirse.
La garantía global se constituirá por el cien por ciento (100%) de los tributos aduaneros correspondientes a la mercancía
importada.
Las instalaciones industriales solo se entienden habilitadas para los efectos relacionados con el procesamiento del bien
de capital para el cual se solicita la autorización.
PARÁGRAFO 1. En concordancia con el artículo 186 de la presente resolución, también podrán declararse bajo la
modalidad temporal para perfeccionamiento activo, las aeronaves y embarcaciones marítimas o uviales que ingresen al
territorio aduanero nacional para ser objeto de reparación o acondicionamiento.
Las embarcaciones marítimas, uviales o las aeronaves para reparación o acondicionamiento cuando arriben con carga
y/o contenedores vacíos, deberán ingresar, con el cumplimiento de las correspondientes trámites aduaneros de que trata
en los artículos 185 y siguientes de la presente resolución a efectos de la recepción del medio de transporte y la entrega
de la información de los documentos de viaje.
Tratándose de las embarcaciones marítimas o uviales el plazo a otorgar será de tres (3) años, contados a partir de la
obtención del levante en la declaración de importación. En casos debidamente justi cados, el Director Seccional de la
Jurisdicción donde se encuentre la instalación industrial, podrá autorizar plazos superiores a los previstos en este artículo
hasta por un término igual al otorgado inicialmente, de acuerdo con la naturaleza de la operación.
PARÁGRAFO 2. Las partes o repuestos necesarios para la reparación o acondicionamiento de los bienes de capital,
así como los insumos, productos intermedios, repuestos, accesorios, partes y piezas materialmente incorporados en las
embarcaciones reparadas o acondicionadas, incluyendo aquellas mercancías que son absorbidas por las mismas, podrán
ser importados bajo esta modalidad.
ARTÍCULO 224. HABILITACIÓN DE LAS INSTALACIONES INDUSTRIALES. La Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) habilitará
las instalaciones industriales en las cuales se efectuarán los procesos de reparación o
acondicionamiento.
Art. 224

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