Capítulo 14. Exportación de petróleo y/o combustibles líquidos derivados del petróleo por poliductos y/o oleoductos - Título 6. Régimen de exportación - Nuevo régimen aduanero colombiano 2019 - Libros y Revistas - VLEX 812078137

Capítulo 14. Exportación de petróleo y/o combustibles líquidos derivados del petróleo por poliductos y/o oleoductos

AutorRamón Eduardo Guacaneme P.
Páginas420-422
420 Nuevo Régimen Aduanero Colombiano - Decreto 1165 de 2 de julio de 2019
El cumplido de las Guías de Tránsito de Café no destinado a la exportación será certi cado
por la o cina de Almacafé más cercano, o la Alcaldía del lugar de destino. En los casos en
que la certi cación sea hecha por una Alcaldía, el original de la Guía deberá ser remitido a la
o cina de Almacafé que la expidió.
ARTÍCULO 428. INSPECCIÓN CAFETERA - RETÉN CAFETERO. Las funciones de las
Inspecciones Cafeteras establecidas por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia,
en cada uno de los lugares de embarque, incluirán el recaudo de la Contribución Cafetera,
el control de calidad y el repeso del café con destino a la exportación. Además veri carán, si
estuviere vigente, la entrega de la Retención Cafetera y recibirán los documentos que amparan
la movilización del café desde su origen hasta el puerto de embarque.
Una vez registrada la llegada del café en los retenes establecidos por las Inspecciones
Cafeteras, este quedará bajo control de la autoridad aduanera.
ARTÍCULO 429. TRÁMITE DE LA EXPORTACIÓN. Las exportaciones de café solo podrán
efectuarse por quienes se encuentren debidamente registrados para tal efecto ante la Dirección
de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio Industria y Turismo y se sujetarán además
de lo previsto en este Capítulo, a las disposiciones contenidas en el presente Título.
Para el trámite de la Solicitud de Autorización de Embarque, podrá presentarse en reemplazo
de la factura, copia legible del certi cado de repeso expedido por la Federación Nacional de
Cafeteros. Este certi cado será documento soporte de la Solicitud de Autorización de Embarque
para efectos de lo previsto en el artículo 349 del presente Decreto.
CAPÍTULO 14
EXPORTACIÓN DE PETRÓLEO Y/O COMBUSTIBLES LÍQUIDOS DERIVADOS DEL
PETRÓLEO POR POLIDUCTOS Y/O (SIC, DEBE SER Y/U) OLEODUCTOS
ARTÍCULO 430. EXPORTACIÓN DE PETRÓLEO Y/O COMBUSTIBLES LÍQUIDOS
DERIVADOS DEL PETRÓLEO POR POLIDUCTOS Y/O (sic, debe ser Y/U) OLEODUCTOS.
Es la que permite la salida del territorio aduanero nacional de petróleo y/o combustibles líquidos
derivados del petróleo a través de la conexión de un poliducto y/o (sic, debe ser y/u) oleoducto
a otro que serán embarcados en un puerto ubicado en territorio de otro u otros países.
A estos efectos, el titular de la habilitación del poliducto y/o (sic, debe ser y/u) oleoducto desde
el que se harán los despachos del petróleo y/o combustibles líquidos derivados del petróleo,
deberá cumplir con los siguientes requisitos:
1. Contar con un punto de salida habilitado, en el que se encuentren instalados los equipos
de medición y control que permitan registrar los volúmenes de petróleo y/o combustibles
líquidos derivados del petróleo exportados cuyo embarque se realizará en territorio de
otro u otros países.
El punto de control será habilitado por la Unidad Administrativa Especial Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), para todos los despachos que desde ese punto
Art. 428

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