Capítulo 2. Régimen de comercio exterior - Título 8. Zonas francas - Nuevo régimen aduanero colombiano 2019 - Libros y Revistas - VLEX 812078169

Capítulo 2. Régimen de comercio exterior

AutorRamón Eduardo Guacaneme P.
Páginas458-474
458 Nuevo Régimen Aduanero Colombiano - Decreto 1165 de 2 de julio de 2019
sobre el cual la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
(DIAN), informará al usuario operador y al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. En
este caso, el registro aduanero como zona franca quedará suspendido mientras se cumplan
los presupuestos del parágrafo 2 del artículo 78 del Decreto número 2147 de 2016.
Las garantías deberán mantenerse vigentes mientras dure la autorización como usuario
operador o usuario administrador de zona franca.
PARÁGRAFO 1. Para efectos de la constitución de la garantía de que trata el presente artículo,
la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN),
establecerá mediante reglamento el tipo de garantía y el término de vigencia que constituirá
el usuario operador o administrador.
PARÁGRAFO 2. No habrá lugar a constituir garantías cuando se trate de entidades de
derecho público. Esta excepción no aplica en el caso de las garantías que se constituyan en
reemplazo de una medida cautelar.
PARÁGRAFO 3. En lo no previsto en este artículo frente a las condiciones para constituir,
autorizar, cancelar, renovar o hacer efectiva la garantía, se aplicará lo establecido en el
presente Decreto.
CAPÍTULO 2
RÉGIMEN DE COMERCIO EXTERIOR
SECCIÓN 1
OPERACIONES DESDE EL RESTO DEL MUNDO CON DESTINO A ZONAS FRANCAS
ARTÍCULO 477. REQUISITOS PARA LA INTRODUCCIÓN DE BIENES PROCEDENTES
DE OTROS PAÍSES. La introducción a Zona Franca de bienes procedentes de otros países
por parte de los usuarios no se considerará una importación, y sólo requerirá que los bienes
aparezcan en el documento de transporte consignados a un usuario de la zona, o que el
documento de transporte se endose en propiedad o en procuración a favor de uno de ellos,
dependiendo de si existe o no transferencia de dominio de la mercancía.
Mientras se adquiere la calidad de Usuario Industrial, la introducción a la Zona Franca de
maquinaria y equipo procedentes de otros países necesaria para la ejecución del proyecto a
una Zona Franca Permanente Especial a la que se re ere el artículo 39 del Decreto número
2147 de 2016, no se considerará una importación y sólo requerirá que aparezca consignada
en el documento de transporte a la persona jurídica que pretende ser Usuario Industrial de la
Zona Franca Permanente Especial, o que se endose a favor de la misma.
PARÁGRAFO. Estos bienes deberán ser entregados por el transportador al Usuario Operador
de la respectiva Zona Franca en sus instalaciones, dentro de los plazos establecidos y para
los efectos previstos en los artículos 169 y 170 de este Decreto.
La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN),
determinará las condiciones y requisitos para la autorización de tránsito o de traslado de
Art. 477
459Título 8. Zonas francas
las mercancías, según el caso, con sujeción a lo establecido en el artículo 169 del presente
Decreto.
En todo caso, la autoridad aduanera de la jurisdicción correspondiente al lugar de arribo,
siempre deberá informar al respectivo Usuario Operador sobre las mercancías cuyo traslado
o tránsito haya sido autorizado a la Zona Franca.
Resolución Reglamentaria DIAN No. 46 de 26 de julio de 2019:
ARTÍCULO 521. INTRODUCCIÓN. De conformidad con lo previsto en el artículo 477 del Decreto 1165 del 2 de julio de
2019, la introducción a zona franca de bienes procedentes de otros países por parte de los usuarios no se considerará
importación. La introducción a zona franca de las mercancías procedentes de otros países, sólo será autorizada en los
siguientes eventos:
1. Cuando el documento de transporte esté consignado directamente a un usuario de zona franca;
2. Cuando el documento de transporte se endose en propiedad o en procuración a un usuario de zona franca, evento
en el cual el endoso debe realizarse antes del otorgamiento de la autorización de tránsito, o a la expedición de la
planilla de envío para su traslado a zona franca.
3. Cuando el documento de transporte esté consignado a la persona jurídica que pretende ser usuario industrial de la
zona franca permanente especial, en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 477 del Decreto 1165 del 2
de julio de 2019;
4. Cuando el documento de transporte se endose a la persona jurídica que pretende ser usuario industrial de la zona
franca permanente especial, en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 477 del Decreto 1165 del 2 de julio
de 2019, evento en el cual el endoso deberá realizarse antes del registro del respectivo mani esto de carga y el
otorgamiento de la autorización del tránsito, o la expedición de la planilla de envío para su traslado a la zona franca.
Cuando el documento de transporte no se haya consignado o endosado, en la oportunidad señalada en los numeral 2)
y 4) de este artículo a un usuario de zona franca o a la persona jurídica que pretende ser usuario industrial de la zona
franca permanente especial, en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 477 del Decreto 1165 del 2 de julio
de 2019, el transportador deberá señalar el depósito habilitado para su traslado, y no podrá determinar su envío a un
usuario de zona franca.
PARÁGRAFO. La maquinaria, equipo y materiales que se requieran para el montaje de la infraestructura básica de la zona
franca deberán ingresar a las zonas francas con las respectivas planillas de envío y elaborar el formulario de movimiento
de mercancías. Mientras se adopta el sistema de información estos bienes deberán ser contabilizados manualmente.
ARTÍCULO 522. INTRODUCCIÓN DE MERCANCÍAS PARA CONSUMO O DISTRIBUCIÓN GRATUITA. A las zonas
francas permanentes especiales de servicios donde se realicen eventos feriales, se podrán ingresar mercancías de
procedencia extranjera para consumo o distribución gratuita, en los mismos términos y condiciones previstas en el artículo
552 de la presente resolución.
Si dentro de los dos (2) meses siguientes a la nalización del evento ferial, el expositor no le da ninguna destinación a
la mercancía mencionada, el usuario industrial de servicios podrá destruir la mercancía previa autorización del usuario
operador o solicitar el abandono voluntario a favor de la Nación.
SECCIÓN 2
OPERACIONES DE ZONAS FRANCAS CON DESTINO AL RESTO DEL MUNDO
ARTÍCULO 478. DEFINICIÓN DE EXPORTACIÓN DE BIENES. Se considera exportación,
la venta y salida a mercados externos de los bienes producidos, transformados, elaborados
o almacenados, por los Usuarios Industriales y Comerciales, de acuerdo con los términos y
condiciones establecidos en el presente Decreto.
Este procedimiento sólo requiere la autorización del Usuario Operador, quien deberá incorporar
la información correspondiente en los Servicios Informáticos Electrónicos.
Estas operaciones no requieren el diligenciamiento de la solicitud de autorización de embarque
ni de declaración de exportación.
Art. 478

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