Capítulo 4. Importación ordinaria - Título 5. Régimen de importación - Nuevo régimen aduanero colombiano 2019 - Libros y Revistas - VLEX 812078029

Capítulo 4. Importación ordinaria

AutorRamón Eduardo Guacaneme P.
Páginas227-250
227Título 5. Régimen de importación
7. Importación temporal para perfeccionamiento activo:
7.1. Importación temporal para perfeccionamiento activo de bienes de capital
7.2. Importación temporal en desarrollo de Sistemas Especiales de Importación-
Exportación.
7.3. Importación temporal para procesamiento industrial.
8. Importación para transformación y/o ensamble.
9. Importación por trá co postal y envíos urgentes.
10. Entregas urgentes.
11. Viajeros.
12. Muestras sin valor comercial.
Según la modalidad de la importación, la mercancía quedará en libre o en restringida
disposición. Salvo la modalidad de viajeros, a las demás modalidades de importación se les
aplicarán las disposiciones contempladas para la importación ordinaria, con las excepciones
que se señalen para cada modalidad en el presente título.
CAPÍTULO 4
IMPORTACIÓN ORDINARIA
ARTÍCULO 173. DEFINICIÓN DE LA IMPORTACIÓN ORDINARIA. Es la introducción de
mercancías de procedencia extranjera al territorio aduanero nacional con el n de permanecer
en él de manera inde nida, en libre disposición, con el pago de los tributos aduaneros a que
hubiere lugar y siguiendo el procedimiento que a continuación se establece.
ARTÍCULO 174. OBLIGADO A DECLARAR. El obligado a declarar es el importador, entendido
este como quien realiza la operación de importación o aquella persona por cuya cuenta se
realiza.
Cuando el documento de transporte llegue consignado a nombre de un Consorcio o Unión
Temporal constituido para celebrar contratos con las entidades estatales en desarrollo de la
*Ley 80 de 1993, los obligados a declarar serán las personas jurídicas y/o naturales que lo
conforman, quienes podrán hacerlo a través del Administrador designado por el Consorcio o
la Unión Temporal para representarlas.
*Nota de Interpretación: Para mayor información y mejor comprensión de la remisión hecha a la Ley 80 de 1993, le
sugerimos remitirse a la publicación de nuestro Grupo Editorial Nueva Legislación “Estatuto General de la Contratación
Pública y Registro Único de Proponentes”.
ARTÍCULO 175. OPORTUNIDAD PARA DECLARAR. La declaración de importación deberá
presentarse dentro del término previsto en el artículo 171 del presente Decreto, o en forma
anticipada a la llegada de la mercancía, con una antelación no superior a quince (15) días
calendario.
Art. 175
228 Nuevo Régimen Aduanero Colombiano - Decreto 1165 de 2 de julio de 2019
Los tributos aduaneros deberán cancelarse dentro del plazo señalado en el artículo 171 de
este Decreto, salvo en el caso en que se presente declaración anticipada, evento en el cual
podrán ser cancelados desde el momento de la presentación de la declaración y hasta antes
de la obtención del levante, sin que se genere el pago de intereses.
La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá
establecer mediante resolución de carácter general la obligación de presentar la Declaración
de Importación en forma anticipada a la llegada de la mercancía, teniendo en cuenta los
análisis de los resultados derivados de la aplicación del Sistema de Administración del Riesgo.
PARÁGRAFO 1. La Declaración de Importación de energía eléctrica se presentará a más
tardar el último día de cada mes, para consolidar las importaciones realizadas durante el
mes inmediatamente anterior a aquel en que se presenta la Declaración, acompañada de los
documentos soporte que para el efecto señale la Unidad Administrativa Especial Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
PARÁGRAFO 2. Las mercancías que, de conformidad con lo establecido en el inciso 3 del
presente artículo, estén sujetas a presentar declaración de importación en forma anticipada,
deberán hacerlo en los términos y condiciones establecidos por la Unidad Administrativa
Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Para el efecto, se deberán
considerar las diferentes particularidades logísticas de los modos de transporte que se utilicen
para el desarrollo de las operaciones de comercio exterior. En caso de incumplimiento de
los plazos determinados conforme con lo previsto en este parágrafo, el declarante podrá
presentar declaración de legalización en la forma y condiciones establecidas en el artículo
293 del presente Decreto.
Resolución Reglamentaria DIAN No. 46 de 26 de julio de 2019:
ARTÍCULO 123. OPORTUNIDAD PARA DECLARAR. Las mercancías que en desarrollo del inciso tercero del artículo
175 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, estén obligadas a presentar declaración de importación en forma anticipada
a la llegada de la mercancía, deberán hacerlo de conformidad con lo señalado en el artículo 124 de la presente resolución.
Cuando se trate de mercancías que no estén obligadas a presentar declaración de importación anticipada, la presentación
de dicha declaración deberá realizarse dentro del término previsto en el inciso primero del artículo 175 del Decreto 1165
del 2 de julio de 2019.
PARÁGRAFO 1. Para las mercancías que no estén obligadas a presentar declaración de importación anticipada, y
arriben al territorio aduanero nacional en las condiciones señaladas en el numeral 1.1 y 1.2 del artículo 124 de la presente
resolución, serán aplicables los términos allí previstos.
PARÁGRAFO 2. En desarrollo del numeral 2 del artículo 189 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, la declaración
anticipada no producirá efecto cuando se presente por fuera de los términos señalados para este tipo de declaración, de
conformidad con lo establecido en el presente artículo.
ARTÍCULO 124. PRESENTACIÓN DE DECLARACIÓN ANTICIPADA OBLIGATORIA. La presentación de la declaración
en forma anticipada, de conformidad con los criterios mencionados en el parágrafo 2 de artículo 175 del Decreto 1165 del
2 de julio de 2019, procede bajo las siguientes condiciones:
1. Términos para la presentación de la declaración anticipada: La importación de mercancías sujetas a la obligación
de presentar la declaración de importación de manera anticipada, deben hacerlo dentro de los siguientes plazos:
1.1. Para las mercancías que arriben al territorio aduanero nacional bajo los modos de transporte aéreo o terrestre,
la declaración de importación deberá presentarse con una antelación no superior a quince (15) días calendario y no
inferior a un (1) día calendario a la llegada de las mismas.
1.2. Para las mercancías que arriben al territorio aduanero nacional bajo el modo marítimo cuyo transporte desde
el país de procedencia hacia Colombia sea considerado como trayecto corto, la declaración de importación deberá
presentarse con una antelación no superior a quince (15) días calendario y no inferior a dos (2) días calendario a
la llegada de las mismas.
1.3. Para las demás mercancías que arriben al territorio aduanero nacional diferentes a los casos previstos en los
numerales anteriores, la declaración de importación deberá presentarse con una antelación no superior a quince (15)
días calendario y no inferior a cinco (5) días calendario a la llegada de las mismas.
Art. 175

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR