Capítulo 5. Tráfico fronterizo y transporte entre ciudades fronterizas del territorio aduanero nacional - Título 7. Régimen de tránsito aduanero, transporte multimodal, cabotaje y transbordo - Nuevo régimen aduanero colombiano 2019 - Libros y Revistas - VLEX 812078157

Capítulo 5. Tráfico fronterizo y transporte entre ciudades fronterizas del territorio aduanero nacional

AutorRamón Eduardo Guacaneme P.
Páginas451-453
451Título 7. Régimen de tránsito aduanero, transporte multimodal, cabotaje y transbordo
ARTÍCULO 467. CLASES DE TRANSBORDO. El transbordo puede ser directo si se efectúa
sin introducir las mercancías a un depósito habilitado, o indirecto cuando se realiza a través
de este.
ARTÍCULO 468. DESTRUCCIÓN DE MERCANCÍAS EN EL TRANSBORDO. Las mercancías
que en el transbordo se destruyan o se dañen, podrán ser abandonadas a favor de la Nación
o sometidas a otro régimen aduanero.
CAPÍTULO 5
TRÁFICO FRONTERIZO Y TRANSPORTE ENTRE CIUDADES FRONTERIZAS DEL
TERRITORIO ADUANERO NACIONAL
ARTÍCULO 469. TRÁFICO FRONTERIZO Y TRANSPORTE ENTRE CIUDADES
FRONTERIZAS DEL TERRITORIO ADUANERO NACIONAL. Se considera trá co fronterizo
el realizado por las comunidades indígenas y demás personas residentes en municipios
colindantes con los límites de la República de Colombia, hacia dentro y hacia afuera del territorio
aduanero nacional, en el marco de la legislación nacional y/o de los acuerdos binacionales o
convenios internacionales debidamente rati cados y vigentes.
Para el efecto, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
(DIAN), podrá establecer requisitos o condiciones especiales para el ingreso y salida de
mercancías por municipios colindantes con los límites de la República de Colombia.
Se considera transporte entre ciudades fronterizas del territorio aduanero nacional el traslado
de mercancías nacionales o en libre disposición, de medios de transporte y de unidades de
carga, que requieran el paso por el territorio de otro país vecino, en virtud de un acuerdo
suscrito entre países. Dicho transporte lo realizará un transportador internacional autorizado
por la autoridad competente y registrado ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
PARÁGRAFO 1. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales (DIAN), podrá establecer la lista de bienes, cupos y las condiciones de introducción
de productos de consumo básico a los municipios fronterizos con otro país, que estarán exentos
del pago de los derechos de aduana. El tratamiento para los demás tributos aduaneros estará
sujeto a lo dispuesto por la norma correspondiente. Así mismo, la Unidad Administrativa
Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), establecerá los controles
que se requieran para el efecto.
Para los efectos previstos en el inciso anterior, se tendrá en cuenta la población, el consumo
por habitante y demás elementos que justi quen su introducción a las zonas de frontera.
La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN),
podrá renovar o modi car el cupo, antes del vencimiento del mismo, en la medida en que se
demuestre su debida utilización, conforme con lo previsto en el presente Decreto y normas
reglamentarias. Así mismo, establecerá los procedimientos, requisitos y controles tendientes
a asegurar la debida utilización de los cupos.
Art. 469

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