Capítulo 6. Interrupción provisional y cancelación de la autorización como operador económico autorizado - Título 16. Procedimientos Administrativos - Nuevo régimen aduanero colombiano 2019 - Libros y Revistas - VLEX 812078337

Capítulo 6. Interrupción provisional y cancelación de la autorización como operador económico autorizado

AutorRamón Eduardo Guacaneme P.
Páginas618-618
618 Nuevo Régimen Aduanero Colombiano - Decreto 1165 de 2 de julio de 2019
rescate y sanciones a que hubiere lugar. Veri cado el pago se procederá a la devolución de
la garantía especí ca.
Vencido el término anterior sin que se acredite el pago, la dependencia que pro rió la
liquidación o cial o la resolución sancionatoria ordenará remitir el original de la garantía
especí ca o la copia si es garantía global, junto con la copia de la liquidación o cial o de la
resolución sancionatoria y del acto que resolvió el recurso, con la constancia de ejecutoria,
a la dependencia competente para el cobro.
Para los efectos señalados en los incisos anteriores, la dependencia encargada de la
noti cación de los actos administrativos remitirá a la dependencia que pro rió el acto
administrativo, copia de la liquidación o cial o de la resolución sancionatoria, con la constancia
de noti cación y ejecutoria.
CAPÍTULO 6
INTERRUPCIÓN PROVISIONAL Y CANCELACIÓN DE LA AUTORIZACIÓN COMO
OPERADOR ECONÓMICO AUTORIZADO
ARTÍCULO 690. PROCEDIMIENTO. Al usuario aduanero que tuviere la autorización como
operador económico autorizado, se le aplicarán las causales y el procedimiento para la
interrupción provisional o cancelación de la autorización prevista en el Decreto número 3568
de 2011 y demás normas que lo modi quen o sustituyan.
Cuando un usuario aduanero incurriere en hechos que constituyan infracción aduanera y
además constituyan causal de interrupción provisional o cancelación de la autorización como
operador económico autorizado, se adelantarán procesos separados.
La cancelación de la autorización de operador económico autorizado no implicará la pérdida
o cancelación de la autorización o habilitación del usuario aduanero, a menos que los hechos
constituyan causal que dé lugar a esto último.
CAPÍTULO 7
TRÁMITE DE LAS LIQUIDACIONES OFICIALES DE CORRECCIÓN QUE DISMINUYEN
TRIBUTOS ADUANEROS
ARTÍCULO 691. LIQUIDACIONES DE CORRECCIÓN QUE DISMINUYEN EL VALOR
DE LOS TRIBUTOS ADUANEROS, SANCIONES Y/O RESCATE. Cuando se presente
una solicitud de liquidación o cial de corrección para disminuir el valor a pagar de tributos
aduaneros, sanciones y/o rescate, conforme con el parágrafo del artículo 675 del presente
Decreto, la autoridad aduanera decidirá respecto de la solicitud, expidiendo la liquidación
o cial motivada o negando su expedición, a más tardar dentro de los tres (3) meses siguientes
a la fecha de presentación de la solicitud en debida forma. Contra esta decisión procede el
recurso de reconsideración.
Cuando el acuerdo comercial así lo establezca, el importador que al momento de la importación
no solicitó trato arancelario preferencial, podrá hacer la solicitud del trato arancelario
Art. 690

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