Capítulo 6. Reembarque - Título 6. Régimen de exportación - Nuevo régimen aduanero colombiano 2019 - Libros y Revistas - VLEX 812078105

Capítulo 6. Reembarque

AutorRamón Eduardo Guacaneme P.
Páginas403-405
403Título 6. Régimen de exportación
ARTÍCULO 381. SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE EMBARQUE Y DECLARACIÓN
CORRESPONDIENTE. La solicitud de autorización embarque y la declaración correspondiente,
se tramitarán en la forma prevista en este Decreto para la exportación de nitiva, con embarque
único y datos de nitivos.
Resolución Reglamentaria DIAN No. 46 de 26 de julio de 2019:
ARTÍCULO 418. SOLICITUD DE LA MODALIDAD. El declarante presentará ante la administración con jurisdicción en
el lugar donde se encuentre la mercancía, a través de los servicios informáticos electrónicos de la Unidad Administrativa
Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la Solicitud de Autorización de Embarque de aquella
mercancía que se encuentra sometida a una modalidad de importación temporal o a la modalidad de transformación y/o
ensamble. También procederá para los bienes de capital o sus partes que se encuentren importados temporalmente y
que deban salir para ser objeto de reparación o reemplazo en el exterior o en una Zona Franca, de conformidad con lo
previsto en el artículo 207 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019.
ARTÍCULO 419. IDENTIFICACIÓN DE LAS MERCANCÍAS. El declarante, en el diligenciamiento de la Solicitud de
Autorización de Embarque, deberá describir las mercancías identi cándolas por sus características, de manera tal
que las individualicen. Tratándose de maquinarias, herramientas y vehículos, se deberán anotar también sus marcas,
números y series.
ARTÍCULO 420. TÉRMINO PARA LA REEXPORTACIÓN. El declarante presentará la Solicitud de Autorización de
Embarque por esta modalidad dentro de la vigencia de la importación temporal o de la importación para transformación
y/o ensamble, en cuyo caso, el término se contará desde la autorización de levante de la mercancía.
ARTÍCULO 382. DOCUMENTOS SOPORTE DE LA DECLARACIÓN DE EXPORTACIÓN.
Para efectos aduaneros, el declarante está obligado a conservar por un período de cinco
(5) años contados a partir de la fecha de la presentación y aceptación de la Solicitud de
Autorización de Embarque, el original de los siguientes documentos que deberá poner a
disposición de la autoridad aduanera cuando esta así lo requiera:
1. Declaración de Importación.
2. Mandato, cuando actúe como declarante una Agencia de Aduanas o un apoderado.
CAPÍTULO 6
REEMBARQUE
ARTÍCULO 383. REEMBARQUE. Es la modalidad de exportación que regula la salida efectiva
del Territorio Aduanero Nacional de mercancías procedentes del exterior, que se encuentran
en lugar de arribo, en almacenamiento en un depósito habilitado, en un depósito franco o en
centros de distribución logística internacional, que no han sido sometidas a una modalidad
de importación, ni han quedado en abandono.
El reembarque será obligatorio en los siguientes casos:
1. Para las mercancías que hayan ingresado por lugares habilitados, que tengan restricción
de ingreso conforme con lo previsto en el parágrafo del artículo 75 del presente Decreto.
El reembarque se deberá solicitar dentro del plazo de permanencia en el lugar de arribo,
y deberá realizarse dentro del término de vigencia de la Solicitud de Autorización de
Embarque, so pena del decomiso directo.
2. Cuando exista orden de autoridad competente. El reembarque se deberá solicitar dentro
del plazo de permanencia en el lugar de arribo y deberá realizarse dentro del término
Art. 383

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