Capítulo 7: La interpretación conforme al bloque de constitucionalidad
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capítulo 7
la interpretación conforme
al bloque de constitucionalidad
1. SéPtImo axIoma o SIlogISmo
Si la Constitución Política es norma de normas –norma
que norma–, tiene aplicación inmediata como fuente del
derecho (artículos 4 y 85) y de su cuerpo hacen parte los
tratados internacionales sobre derechos humanos por vir-
tud del bloque de constitucionalidad (artículos 4 y 93), la
interpretación de las disposiciones infraconstitucionales
relacionadas con los sistemas penal y disciplinario debe
respetar el contenido y sentido de aquel.
2. fuNdameNtoS eN la jurISPrudeNcIa coNStItucIoNal
El artículo 4 constitucional dispone que la Constitución
Política es norma de normas y que, en caso de incompa-
tibilidad entre la ley y la Constitución, deberá prevalecer
esta última. A esta máxima se le conoce como el principio
de supremacía constitucional. Por otro lado, el artículo 85
señala cuáles derechos son de aplicación inmediata. De
acuerdo con estas disposiciones, la Constitución tiene una
doble dimensión: es norma de normas y prevalece sobre
cualquier otra; y, además, es fuente del derecho y tiene
aplicación inmediata.
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Por vía de la jurisprudencia constitucional se ha recono-
cido, principalmente a través de la doctrina del bloque de
constitucionalidad, la posibilidad de que los tratados y con-
venios ratificados por el Congreso que consagren derechos
humanos prevalezcan en el orden interno. En este orden de
ideas, las disposiciones infraconstitucionales propias del
derecho penal y del disciplinario deben ser interpretadas y
aplicadas de conformidad con la Constitución y, por ende,
con los tratados internacionales.
De acuerdo con lo anterior, en la Sentencia del 28 de oc-
tubre de 1992[1], la Corte afirmó que la Constitución acogió
la fórmula de incorporación automática del derecho interna-
cional al ordenamiento interno o nacional. Según este fallo,
en Colombia existe una estrecha relación entre los tratados
internacionales y el tránsito constitucional.
Luego, hacia 1995, la Corte precisó aún más el concepto
de bloque de constitucionalidad y delimitó su importancia
y trascendencia en el plano constitucional e internacional.
Así, en la Sentencia del 18 de mayo de 1995 señaló que:
La armonización del artículo 93 con las exigencias del artícu-
lo 4.º constitucional sobre la prevalencia de la Constitución
fundamental sobre toda otra norma conduce más bien a la
necesidad de postular una integración horizontal (bloque de
constitucionalidad) entre los tratados internacionales sobre
derechos humanos y las disposiciones de la Constitución, sobre
el horizonte de un modelo dualista moderado de articulación
entre el derecho internacional y el derecho constitucional2.
1 Colombia, Corte Constitucional, Sentencia de constitucionalidad C-574 del
28 de octubre de 1992. Magistrado Ponente: Ciro Angarita Barón. Expediente:
AC-TI.06.
2 Colombia, Corte Constitucional, Sentencia de constitucionalidad C-225 del
18 de mayo de 1995. Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero.
Expediente: L.A.T. 040.
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