Capítulo I: El proceso arbitral en Colombia: aspectos procesales y principio de integración con el Código general del proceso - vLex Colombia

Capítulo I: El proceso arbitral en Colombia: aspectos procesales y principio de integración con el Código general del proceso

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El proceso arbitral en Colombia: aspectos procesales y principio de integración
con el Código General del Proceso
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EL PROCESO ARBITRAL EN COLOMBIA: ASPECTOS
PROCESALES Y PRINCIPIO DE INTEGRACIÓN
CON EL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO
Por medio de este capítulo se da repuesta al objetivo Nro. 1 de la
investigación, en donde se busca Describir el proceso arbitral en Colombia:
aspectos procesales y principio de integración con el Código General del
Proceso; es así, como por medio del mismo se busca desarrollar temas
relacionados con el origen, la naturaleza, clasicación y las diferentes
modalidades en que puede expresarse el pacto arbitral para luego hacer
referencia al principio de integración que con el Código General del Proceso
puede interpretarse existe respecto del Estatuto Arbitral Colombiano.
1.1 El proceso arbitral en Colombia
En Colombia, en la actualidad se puede hablar del proceso desde
diferentes perspectivas, dos visiones por ejemplo podrían referirse al
proceso según el órgano que va a conocer como de tipo judicial o arbitral.
Lo anterior, teniendo en cuenta que se ha posibilitado a los particulares en
el país para poder administrar justicia de forma excepcional y transitoria
cuando actúen, por ejemplo, como árbitros a partir del año 1991 con la
Constitución Política de Colombia.
Antes de esta fecha no se tenía explícitamente en la Constitución
Colombiana de 1886 ninguna norma que posibilitara la administración de
justicia en cabeza de un particular, pero se tenían frente a esta posibilidad
posiciones precedentes de la Corte Suprema de Justicia (Arrubla Paucar,
2015, pág. 236). La Corte, para ese entonces como máximo tribunal de
Cindy Charlot te reyes sinis terra
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la justicia ordinaria y en un papel más preponderante que el actual en el
entendido de que para ese momento no existía la Corte Constitucional se
rerió al arbitraje partiendo de que la administración de justicia no era un
monopolio netamente del Estado1.
Según la Corte Constitucional en sentencia C-947 de 2014: “El
arbitraje hace parte de los métodos hetero-compositivos y alternativos de
solución de conictos, en ese sentido, se trata de una institución por medio
de la cual un tercero soluciona un diferendo que opone a dos o más partes,
en virtud del ejercicio de una misión jurisdiccional que le ha sido conada
por éstas” (Sentencia C-947, 2014).
Es así como la Constitución de 1991 no solo trae consigo mecanismos
y guras constitucionales de gran relevancia en la actualidad para Colombia,
sino que también eleva a este rango el arbitraje como mecanismo alternativo
al proceso, permitiendo con esta opción, encontrar derivaciones de lo que
se considera el monopolio de la administración de justicia, pero en cabeza
de los particulares con unas limitaciones que deben ser importantes al
referirse al mismo2.
1 Según la Cort e Suprema de Justicia en Sala Plena, senten cia 29 de mayo de 1969 con MP:
Luis Sarmiento Buitrago: “La potestad de resolver diferencias de carácter patri monial no es
función exclusiva del Estado, com o supremo creador del derecho o su premo dispensador de
justicia. El ideal de una sociedad organizada es que no haya conictos entre sus miembros,
esto es, que todos ellos se conduzca n pacícamente dentro de la órbita de sus propios
derechos. Pero, ante la gran dicultad de obtener la realiz ación de esta a spiración surge
como subsidiaria la p osibilidad de que los mis mos particula res que discuten u n derecho
arreglen sus d iferencias directame nte o por medio de compromisarios, sie mpre que obren
dentro del orden público, es de cir, que solo dispongan sobre a quellas cosas que at añen
exclusivamente a su interés p articula r y sobre las cuales puede n ejercer la faculta d de
disponer libreme nte, como consecuencia apenas del de recho de propiedad y de la libert ad
contractu al que les garantiza la Const itución Política” (Arrubla Paucar, 2015).
2 La Corte Constitucion al en sentencia C-294 de 1995 explica lo siguiente: Si se an aliza el
inciso cuar to del artículo 116, se llegar a la conclusión de que la admini stración de justicia
por árbitros solo tiene est as limitaciones: La pr imera, que los par ticulares solamente puede n
ser investidos de la fu nción de administrar ju sticia, en calidad de conciliadore s o en la de
árbitros, tr ansitoriamente. Esta tra nsitoriedad es evidente no solo por el texto m ismo de la
norma, sino que al ser las partes en conicto potencial o actual las que habilitan los árbitros,
al re solverse el c onicto desapa rece la razón de ser de la fu nción arbitral. La segu nda,
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El proceso arbitral en Colombia: aspectos procesales y principio de integración
con el Código General del Proceso
Además de lo anterior hay que decir que en Colombia, el arbitraje
se concreta no solo en la Constitución sino en la misma Ley Estatutaria
de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996), la Ley 80 de 1998 que
contiene el Estatuto Contractual de las Entidades Públicas, la Ley 446
de 1998, Ley 23 de 1991, Decreto 2279 de 1989, Decreto 1818 de 1998 y
actualmente en la Ley 1563 de 2012 (Arrubla Paucar, 2015, págs. 239-240).
Para comprender lo que se va a entender por arbitraje es necesario,
saber cómo se llega al mismo en desarrollo del principio de habilitación y
como la voluntad de las partes son dentro del marco del orden público y
las buenas costumbres el límite de escogencia de una solución que puede
considerarse alternativa al proceso.
Según Paul Friedland:
Una diferencia evidente entre el arbitraje y el litigio es que los
primeros son resueltos por árbitros designados por las partes
o por una institución arbitral, en tanto que los casos judiciales
comerciales son resueltos por jueces. Los árbitros pueden tener
mayor especialidad en la materia del conicto que los jueces ya
que los primeros algunas veces son designados porque poseen
una experiencia particular. Una distinción signicativa entre
el arbitraje y el litigio judicial es que las legislaciones de todos
los países más aptos para ser seleccionados como sedes de
arbitrajes no permiten que los laudos arbitrales dictados en sus
jurisdicciones sean impugnados con base en errores de hecho
o de derecho (Friedland & Llano Oddone, 2010, págs. 18-19).
Lo que deja de presente, que existen diferencias, entre el proceso
arbitral y el judicial, tales como el protagonismo de las partes al momento
de la integración del tribunal, la escogencia del procedimiento, y el riesgo
de improcedencia de recursos como la apelación, súplica y queja, al igual
ya insinuada q ue son las parte s quienes habilita n los árbitros para fa llar, en derecho o e
conciencia. Y una últ ima, que los árbitros a dministra n justicia en los térm inos que determi ne
la ley. Esto permite al legislad or, por ejemplo, establecer las reglas a la s cuales debe someterse
el proceso arbitra l. Pero no existen otras limit aciones” (Sentencia C-294, 1995).

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