Capítulo II. Cosas corporales
| Páginas | 83-150 |
| Autor | Luis Alonso Rico Puerta |
Capítulo II
Cosas corporales
No hay una partícula de v ida que no contenga poesía dentro de ella.
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1. PLANTEO GENERAL
Como se advirtió, el C.C en su artículo 653 consagra un primer criterio
diferenciador sobre la base de lo corpóreo y lo incorpóreo1.
Su percepción por los sentidos determina lo corporal y lo incorporal, que es
a lo que hemos denominado bienes en sentido jurídico patrimonial corporal
–cosas– y bienes en sentido jurídico patrimonial incorporal-derechos, todo lo
cual ha de traducirse en muebles e inmuebles y derechos reales y personales,
respectivamente2.
1 Al respecto, , Op. cit. p. 627 señala que son bienes corpóreos las cosas apropiadas, en
tanto que por bienes incorpóreos se entienden los derechos reales de que son objeto. En realidad,
dice, esta distinción conduce a oponer los derechos al objeto de los mismos, lo que carece de
interés, pero que se explica históricamente; el Derecho romano consideraba a la propiedad como
una cosa corpórea, porque absolvía toda la utilidad de la cosa; se le oponía los demás derechos
bajo la noción de bienes incorpóreos.
2 Hablar de cosa corporal es cuando menos reiterativo, pues cosa es la que tiene cuerpo. Igualmente
es antitécnico hablar de cosa inmaterial, precisamente porque lo inmaterial no es una cosa, es
decir, no tiene corporeidad, no es perceptible por los sentidos, aunque si es un bien jurídicamente
tutelado. De esta última índole son, entre otros, los derechos reales y personales.
En otras palabras, los muebles e inmuebles son cosas y al mismo tiempo bienes jurídicos
corporales, mientras que los derechos no son cosas, pero si son bienes jurídicos incorporales.
Por eso estimamos más pertinente hablar de bienes en sentido jurídico patrimonial corporal para
referirnos a las cosas y de bienes en sentido jurídico patrimonial incorporal
los derechos.
No obstante, para efectos de concordar nuestra exposición con el tratamiento legal colombiano
84 Luis Alonso Rico Puerta
2. CATEGOR IZACIÓN DE LOS BIENE S MUEBLES E IN MUEBLES
El artículo 654 del C.C preliminarmente circunscribe la categorización de
muebles e inmuebles a las cosas corporales, es decir, a las que tienen un ser real,
perceptibles por lo sentidos3
autoriza predicar esa calidad de muebles o inmuebles de las acciones y los
derechos como lo consagra el artículo 667 C.C y de los hechos debidos a los
que el artículo 668 reputa muebles.
Como es apenas obvio, el artículo 655 del C.C. llama muebles a las cosas que
pueden ser trasladadas de un lugar a otro, bien por sí mismas, que denomina
semovientes4, o por una fuerza extraña a las que nomina inanimadas, a
condición de que ello no se traduzca en una desmejora ostensible o pérdida
absoluta de su función económica o de utilidad vital a la que están destinadas.
gozan de estaticidad, inacción, inercia, inmovilidad. Su naturaleza y función
propia riñen con la movilidad, o en el lenguaje del C.C, no pueden transportarse
de un lugar a otro, sea moviéndose ellos a sí mismos o por una fuerza externa,
calidad que no pierden cuando en razón de recursos técnicos o tecnológicos
puedan ser movidos de un lugar a otro, sencillamente porque ese traslado, ese
desplazamiento es excepcional y no corresponde a la auténtica naturaleza ni
a la función propia de la cosa, pues de ocurrir ello permanentemente podrían
afectarse esencialmente su forma, su función o su valor5.
los derechos en sus artículo 654 y 664, al denominarlas cosas corporales y cosas incorporales,
respectivamente. Esa es la razón del título del presente capítulo.
3 Para
fundamental de los bienes en el Derecho francés. Resalta que la noción de inmueble está ligada
Por el contrario, el concepto de mueble corresponde a una cosa cuyo desplazamiento es posible
sin ningún riesgo para su substancia. Las primitivas nociones de mueble y de inmueble se
entre los muebles y los inmuebles comprende todos los bienes sean corpóreos o incorpóreos.
4 El CC utiliza el término en el artículo 959 al regular medidas preventivas en el proceso
reivindicatorio y en el artículo 1885 para disponer sobre la venta de semovientes hembras.
5 Según , Op. cit. p. 51 citado por
las cosas depende de su naturaleza: la inmobilidad (sic) es un hecho que el derecho comprueba
sin crearlo. Por consiguiente, la primera clase de inmuebles, la que ha servido de punto de
partida para crear a los otros, comprende las cosas que son inmuebles por su naturaleza. (...)
85Capítul o II. Cosas corpor ales
3. RA ZÓN HISTÓRICA DE LA DENOM INACIÓN DE LAS HERE DADES
El CC alude a las heredades (sin dar razón exacta de esa denominación) en
los artículos 720 –accesión de aluvión–; 721 –líneas divisorias–; 724. –accesión
por cambio de curso de un rio–; 725. –accesión por bifurcación de un rio– 726;
–reglas sobre las nuevas islas–; 894. –uso común de las aguas–; 914. –aplicación
de las normas de policía en medianería–; 917. –árboles medianeros–; 921. –
de acueducto–; 942. –extinción de las servidumbres–; 996. –estancamiento o
cambio de curso de aguas–; 1001. –construcción de ingenio o molino; y artículo
1005– acciones populares o municipales (derogado por la ley 472 de 1998).
Al respecto, y 6
muebles e inmuebles atendió el criterio físico de su movilidad o inmovilidad, lo
cual se adoptó en reemplazo de una idea que estuvo vigente por mucho tiempo
en el antiguo derecho francés atinente a la duración y la utilidad de la cosa para
efectos de producir renta. Precisamente, los siglos XIII y XIV vieron acuñar el
su aptitud para generar rentas a su titular, y que además eran sólidos y durables.
dijo, fructíferas, sólidas y durables, razón por la cual, la legislación de la época
adoptó una amplia gama de protecciones y defensas, especialmente en materia
de sucesiones para efectos de su distribución y devolución.
Adicionalmente, estaba la otra categoría de los inmuebles que tenían menor
heredades y los muebles. Estaba constituida por establos, granjas, e incluso por
árboles que no eran aptos para explotarse ni tampoco producían cosa alguna.
Se reseña que la antigua costumbre de Artois inicialmente tuvo como tales a
patrimonial, esta categoría intermedia de bienes era tratada como mueble,
7.
Precisamente, a los inmuebles a los que se les dio tratamiento de muebles
en el antiguo derecho, se les denominó chatels o cateux, que era el nombre
6 Marcel y Georges . Tratado elemental de derecho civil, Los bienes, primera
edición, traducción por el Lic. Jose M Cajica Jr. Puebla México: Cárdenas editor y distribuidor,
1945, pp. 44 y 45.
7 Al respecto puede consultarse Marcel y Georges . Op. cit. pp. 44 y 45.
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