Capítulo II. Costos - Título I. Renta - Libro primero. Impuesto sobre la renta y complementarios (Artículo 5 al Artículo 364) - Estatuto Tributario Nacional 2019 - Libros y Revistas - VLEX 812024873

Capítulo II. Costos

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena - Leonardo Verón García - Cindy Lorena Chavarro Moreno
Páginas99-130
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CAPITULO II
COSTOS
ARTÍCULO 58. REALIZACIÓN DEL COSTO PARA LOS NO OBLIGADOS A LLEVAR
CONTABILIDAD. (Ar tíc ulo mod i cado por el artículo 38 de la Ley 1819 de 29 de diciembre
de 2016). Para los contribuyentes no obligados a llevar contabilidad se entienden realizados
los costos legalmente aceptables cuando se paguen efectivamente en dinero o en especie, o
cuando su exigibilidad termine por cualquier otro modo que equivalga legalmente a un pago.
Por consiguiente, los costos incurridos por anticipado solo se deducen en el año o período
gravable en que se preste el servicio o venda el bien.
CONCORDANCIAS:
Estatuto Tributario Nacional: Arts. 27, 28, 59, 62 al 88-1, 104, 267 y 299.
DOCTRINA: (Para su consulta ingrese a www.etn.nuevalegislacion.com).
CONCEPTO 006455 DE 15 DE MARZO DE 2018. DIAN. Costos que debe tomar un contribuyente que participa en la
constitución de patrimonios autónomos.
ARTÍCULO 59. REALIZACIÓN DEL COSTO PARA LOS OBLIGADOS A LLEVAR
CONTABILIDAD. (Ar tíc ulo mod i cado por el artículo 39 de la Ley 1819 de 29 de diciembre
de 2016). Para los contribuyentes que estén obligados a llevar contabilidad, los costos
realizados scalmente son los costos devengados contablemente en el año o período gravable.
1. Los siguientes costos, aunque devengados contablemente, generarán diferencias y su
reconocimiento scal se hará en el momento en que lo determine este Estatuto y se
cumpla con los requisitos para su procedencia previstos en este Estatuto:
a) Las pérdidas por deterioro de valor parcial del inventario por ajustes a valor neto de
realización, solo serán deducibles al momento de la enajenación del inventario;
b) En las adquisiciones que generen intereses implícitos de conformidad con los
marcos técnicos normativos contables, para efectos del impuesto sobre la renta y
complementarios, solo se considerará como costo el valor nominal de la adquisición
o factura o documento equivalente, que contendrá dichos intereses implícitos. En
consecuencia, cuando se devengue el costo por intereses implícitos, el mismo no será
deducible;
c) Las pérdidas generadas por la medición a valor razonable, con cambios en resultados,
tales como propiedades de inversión, serán deducibles o tratados como costo al
momento de su enajenación o liquidación, lo que suceda primero;
d) Los costos por provisiones asociadas a obligaciones de monto o fecha inciertos,
incluidos los costos por desmantelamiento, restauración y rehabilitación; y los pasivos
laborales en donde no se encuentre consolidada la obligación laboral en cabeza del
trabajador, solo serán deducibles en el momento en que surja la obligación de efectuar
el respectivo desembolso con un monto y fecha ciertos, salvo las expresamente
aceptadas por este Estatuto, en especial lo previsto en el artículo 98 respecto de las
compañías aseguradoras y los artículos 112 y 113;
e) Los costos que se origen por actualización de pasivos estimados o provisiones no serán
deducibles del impuesto sobre la renta y complementarios, sino hasta el momento en
Art. 59
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que surja la obligación de efectuar el desembolso con un monto y fecha ciertos y no
exista limitación alguna;
f) El deterioro de los activos, salvo en el caso de los activos depreciables, será deducible
del impuesto sobre la renta y complementarios al momento de su enajenación o
liquidación, lo que suceda primero, salvo lo mencionado en este Estatuto; en especial
lo previsto en los artículos 145 y 146;
g) Los costos que de conformidad con los marcos técnicos normativos contables deban
ser presentados dentro del otro resultado integral, no serán objeto del impuesto sobre
la renta y complementarios, sino hasta el momento en que, de acuerdo con la técnica
contable, deban ser presentados en el estado de resultados, o se reclasi que en el
otro resultado integral contra un elemento del patrimonio, generando una pérdida para
nes scales producto de la enajenación, liquidación o baja en cuentas del activo o
pasivo cuando a ello haya lugar.
2. El costo devengado por inventarios faltantes no será deducible del impuesto sobre la
renta y complementarios, sino hasta la proporción determinada de acuerdo con el artículo
64 de este Estatuto. En consecuencia, el mayor costo de los inventarios por faltantes
constituye una diferencia permanente.
PAR ÁGR AF O 1. CAPITALIZACIÓN POR COSTOS DE PRÉSTAMOS. Cua nd o d e co nf or mi dad
con la técnica contable se exija la capitalización de los costos y gastos por préstamos, dichos
valores se tendrán en cuenta para efectos de lo previsto en los artículos 118-1 y 288 del
PARÁGRAFO 2. En el caso que los inventarios sean autoconsumidos o transferidos a título
gratuito, se considerará el costo scal del inventario para efectos del Impuesto sobre la renta
y complementarios.
CONCORDANCIAS:
Estatuto Tributario Nacional: Arts. 28, 58, 105, 267 y 299.
DOCTRINA: (Para su consulta ingrese a www.etn.nuevalegislacion.com).
CONCEPTO 020779 DE 9 DE AGOSTO DE 2018. DIAN. Valorización de instrumentos nancieros medidos a costo
amortizado.
CONCEPTO 008230 DE 4 DE ABRIL DE 2018. DIAN. Manejo de la diferencia en cambio, facturación de IVA frente a NIIF,
realización del costo o gasto, deterioro en inventarios, manejo de instrumentos nancieros de renta ja, depreciación de
activos de menor valor en el mismo año, y depreciación acelerada.
NATURALEZA DE LOS ACTIVOS
ARTÍCULO 60. CLASIFICACIÓN DE LOS ACTIVOS ENAJENADOS. Los activos enajenados
se dividen en movibles y en jos o inmovilizados.
Son activos movibles los bienes corporales muebles o inmuebles y los incorporales que se
enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente e implican ordinariamente
existencias al principio y al n de cada año o período gravable.
Son activos jos o inmovilizados los bienes corporales muebles o inmuebles y los incorporales
que no se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente.
Art. 60
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PAR ÁGR AF O. (Parágrafo adicionado por el artículo 40 de la Ley 1819 de 29 de diciembre
de 2016). Para los contribuyentes obligados a llevar contabilidad los activos movibles
corresponden a los inventarios. Los activos jos corresponden a todos aquellos activos
diferentes a los inventarios y se clasi carán de acuerdo con los nuevos marcos técnicos
normativos, tales como propiedad, planta y equipo, propiedades de inversión, activos no
corrientes mantenidos para la venta.
Decreto Único Reglamentario 1625 de 11 de octubre de 2016:
ARTÍCULO 1.2.1.6.4. NATURALEZA DE LAS ACCIONES. De conformidad con el artículo 20 del Decreto 2053 de 1974
(hoy artículo 60 del Estatuto Tributario), las acciones que se adquieren y no se enajenan dentro del giro ordinario de los
negocios del contribuyente son activos jos. Las acciones que se enajenen dentro del giro ordinario de los negocios son
activos movibles. (Artículo 12, Decreto 3211 de 1979) (El Decreto 3211 de 1979 rige desde la fecha de su expedición
y deroga los artículos 21, 22, 33 y 34 ordinales b) y c), 35 y 38 del Decreto 2595 de 1979 y demás disposiciones
que le sean contrarias. Artículo 14, Decreto 3211 de 1979)
ARTÍCULO 1.2.1.17.7. REQUISITOS PARA ACEPTAR EL AVALÚO COMO COSTO. Par a qu e lo s au toa val úos o av alú os
mencionados en el artículo precedente puedan ser utilizados como costo scal en la enaj enación de inmueb les, se requiere
el cumplimiento de los siguientes requisitos:
Que el inmueble enajenado constituya activo jo para el contr ibuyente, de acue rdo con el artículo 60 del Estatuto Tributari o.
PARÁGRAFO. La opción a que se re ere este artículo es sin perjuicio de la facultad que tienen los contribuyentes para
determinar el costo scal a los activos jos con base en lo dispuesto en los artículos 69, 70 y 73 del Estatuto Tributario.
(Artículo 7, Decreto 326 de 1995. Numeral 2 declarado NULO por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, marzo 18
de 2004. Exp. 13551. Numeral 3 Suspendido provisionalmente mediante auto del 16-02-15, Consejo de Estado,
Sección Cuarta. Numeral 4 y parágrafo 1 retirados como consecuencia de lo anterior. El numeral 5 tiene decaimiento
por la evolución legislativa (Artículo78 de la Ley 1111 de 2006). Parágrafo transitorio perdió vigencia.)
ARTÍCULO 1.2.1.17.8. COSTO DE LOS INVENTARIOS. A partir del año gravable de 1995 los contribuyentes obligados
a presentar a su declaración de renta rmada por revisor scal o contador público, únicamente pueden determinar el
costo de enajenación de los activos movibles por alguno de los sistemas previstos en los numerales 2 y 3 del artículo
62 del Estatuto Tributario. (Artículo 1, Decreto 326 de 1995. Parágrafo 1 derogado tácitamente por el artículo 3 del
Decreto 1333 de 1996. Parágrafo 2 tiene pérdida de vigencia por cumplimiento del plazo)
ARTÍCULO 1.2.1.17.17. CLASIFICACIÓN DE LOS EMPAQUES Y ENVASES RETORNABLES COMO ACTIVOS FIJOS.
Para efectos tributarios, en la actividad de producción de bebidas y embotelladoras, los empaques y envases retornables
constituyen activos jos o inmovilizados, siempre y cuando no se enajenen dentro del giro ordinario del negocio.
PARÁGRAFO 1. Se entienden como retornables los empaques y envases que en virtud de convenios o acuerdos sean
materia de devolución, reintegro o intercambio.
PARÁGRAFO 2. La condición de activo jo de los empaques y envases retornables deberá certi carse por revisor scal o
contador público, sin perjuicio de la facultad que tiene la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales (DIAN) de hacer las comprobaciones pertinentes. (Artículo 1, Decreto 3730 de 2005)
ARTÍCULO 1. COSTO DE LOS INVENTARIOS.
(...)
PARÁGRAFO 1. De acuerdo con el inciso primero del artículo 34 del Decreto 187 de 1975, la autorización para adoptar
un sistema de reconocido valor técnico con el objeto de determinar el costo de enajenación de los activos movibles, debe
solicitarse a través de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales que corresponda al domicilio del contribuyente,
con seis (6) meses de antelación al vencimiento del respectivo año gravable.
PARÁ GR AFO 2. (Parágrafo modi cado por el artículo 1 del Decreto 1383 de 18 de agosto de 1995). Los contribuyentes
que hasta el año gravable de 1994 calcularon los costos de enajenación de activos movibles por el sistema de juego de
inventarios y deben adoptar el sistema de inventarios permanentes en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley
174 de 1994, tienen plazo hasta el 31 de diciembre de 1995 para poner en práctica dicho sistema. En la misma fecha, los
contribuyentes que se encuentren en la situación mencionada y deseen hacer uso de la opción prevista en el numeral 3
del artículo 62 del Estatuto Tributario, deberán presentar la correspondiente solicitud.
ARTÍCULO 7. REQUISITOS PARA ACEPTAR EL AVALÚO COMO COSTO.
(...)
4. Para los nes previstos en los numerales 2 y 3 que anteceden, no se tendrán en cuenta las modi caciones a los
avalúos o autoavalúos consignadas en las correcciones, adiciones o modi caciones a las declaraciones de renta y
del impuesto predial uni cado correspondientes al año anterior al de la enajenación.
5. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios sujetos al régimen de ajustes integrales por in ación,
deben incrementar el costo a que se re ere el presente artículo con los ajustes realizados sobre el correspondiente
avalúo o autoavalúo, declarando como contrapartida un ingreso en la cuenta de corrección monetaria scal.
Art. 60

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