Capítulo II. Declaraciones tributarias - Decreto 807 de 17 de diciembre de 1993 - Estatuto tributario de Bogotá 2019 - Libros y Revistas - VLEX 812073409

Capítulo II. Declaraciones tributarias

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena - Harold Ferney Parra Ortiz
Páginas154-198
Estatuto Tributario de Bogotá - Decreto 807 de 17 de diciembre de 1993
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• Acuerdo 105 de 30 de diciembre de 2003:
ARTÍCULO 6. CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS DE LOS
PATRIMONIOS AUTÓNOMOS. Para los efectos del impuesto predial uni cado, del impuesto
de industria y comercio y de los demás impuestos distritales que se originen en relación
con los bienes o con actividades radicados o realizados a través de patrimonios autónomos
constituidos en virtud de ducia mercantil, será responsable en el pago de impuestos,
intereses, sanciones y actualizaciones derivados de las obligaciones tributarias de los bienes
o actividades del patrimonio autónomo el deicomitente o titular de los derechos duciarios.
La responsabilidad por las sanciones derivadas del incumplimiento de obligaciones formales,
la afectación de los recursos del patrimonio al pago de los impuestos y sanciones de los
bene ciarios se regirá por lo previsto en el artículo 102 del Estatuto Tributario Nacional.
PARÁGRAFO. Para los nes del procedimiento de cobro coactivo que haya de promoverse
en relación con el impuesto predial uni cado, del impuesto de industria y comercio y de los
demás impuestos que se originen en relación con los bienes o con actividades radicados
o realizados a través de patrimonios autónomos constituidos en virtud de ducia mercantil,
el mandamiento de pago podrá proferirse:
Contra el deicomitente o titular de los derechos duciarios sobre el deicomiso, en su
condición de deudor.
Contra la sociedad duciaria, para los efectos de su obligación de atender el pago de las
deudas tributarias vinculadas al patrimonio autónomo, con los recursos de ese mismo
patrimonio.
Contra los bene ciarios del deicomiso, como deudores en los términos del artículo 102
del Estatuto Tributario Nacional.
CAPÍTULO II
DECLARACIONES TRIBUTARIAS
ARTÍCULO 12. DECLARACIONES TRIBUTARIAS. (Artículo modi cado por el
artículo 2 del Decreto 362 de 21 de agosto de 2002). A partir del 1 de enero de
1994, los contribuyentes de los tributos distritales deberán presentar las siguientes
declaraciones, las cuales deberán corresponder al período o ejercicio que se señale.
1. Declaración anual del impuesto predial uni cado.
2. Declaración anual o bimestral del impuesto de industria, comercio y avisos y
tableros.
3. Declaración mensual del impuesto al consumo sobre la producción nacional de
cervezas, sifones y refajos.
4. Declaración de introducción al Distrito Capital, de cigarrillos y tabaco elaborado,
cervezas sifones y refajos, de procedencia extranjera por parte de los
importadores o distribuidores de los mismos.
5. (Numeral 5 modi cado por el artículo 1 del Decreto 425 de 10 de octubre de
2002) Declaración mensual de retención en la fuente de Impuestos distritales,
con excepción del sistema de retenciones del impuesto de industria y comercio,
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las cuales a partir del año gravable 2002 se declaran y pagaran de manera
bimestral en el formulario que prescriba la Dirección Distrital de Impuestos y
dentro de los plazos que je la Secretaria de Hacienda.
6. Declaración anual del Impuesto sobre vehículos automotores.
7. Declaración del impuesto de delineación urbana.
8. Declaración mensual del impuesto de azar y espectáculos.
9. Declaración mensual de las sobretasas a la gasolina motor y ACPM .
10. Declaración anual del régimen simpli cado del impuesto de industria y comercio,
avisos y tableros.
11. Declaración resumen de retenciones
12. Declaración mensual del impuesto de loterías foráneas
13. Declaración mensual de retención en la fuente sobre premios de loterías
pagados.
PARÁGRAFO 1. En el caso de los numerales 4 y 7, se deberá presentar una
declaración por cada hecho gravado.
Sin perjuicio de la presentación de la declaración de introducción sin pago, señalada
en el numeral 4, los importadores o distribuidores de cigarrillos y tabaco elaborado,
cervezas, sifones y refajos, de procedencia extranjera, declararán y pagarán el
impuesto derechos nacionales que se causen en la misma.
PARÁGRAFO 2. En los casos, de liquidación o de terminación de nitiva de las
actividades, así como en los eventos en que se inicien actividades durante un período,
la declaración se presentará por la fracción del respectivo período.
Para efectos del inciso anterior, cuando se trate de liquidación durante el período,
la fracción declarable se extenderá hasta las fechas indicadas en el artículo 595 del
Estatuto Tributario Nacional, según el caso.
Artículo 344. Declaración y pago nacional. Los contribuyentes deberán presentar la
declaración del impuesto de Industria y Comercio en el formulario único nacional diseñado
por la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
En el evento en que los municipios o distritos establezcan mecanismos de retención en
la fuente del impuesto de industria y comercio, tales formularios serán de nidos por cada
entidad.
Para efectos de la presentación de la declaración y el pago, los municipios y distritos
podrán suscribir convenios con las entidades nancieras vigiladas por la Superintendencia
Financiera, con cobertura nacional, de tal forma que los sujetos pasivos puedan cumplir con
sus obligaciones tributarias desde cualquier lugar del país, y a través de medios electrónicos
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de pago, sin perjuicio de remitir la constancia de declaración y pago a la entidad territorial
sujeto activo del tributo. La declaración se entenderá presentada en la fecha de pago siempre
y cuando se remita dentro de los 15 días hábiles siguientes a dicha fecha.
Las administraciones departamentales, municipales y distritales deberán permitir a los
contribuyentes del impuesto de industria y comercio y de los demás tributos por ellas
administrados, el cumplimiento de las obligaciones tributarias desde cualquier lugar del
país, incluyendo la utilización de medios electrónicos.
Parágrafo. Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará en relación con las declaraciones
que deban presentarse a partir de la vigencia 2018.
NOTA: La Resolución 4056 del 1º de diciembre de 2017, el formulario único nacional de
declaración y pago el impuesto de industria y comercio.
Artículo 1. Establecer como diseño o cial del formulario único nacional de declaración y
pago del Impuesto de Industria y Comercio, el formato anexo junto con su instructivo, que
hacen parte integral de la presente Resolución.
Artículo 2. El diseño o cial del formulario, así como su correspondiente instructivo, anexos
a la presente Resolución, se aplicarán a las declaraciones del Impuesto de Industria y
Comercio que se presenten a partir del primero (1º) de enero de 2018.
Artículo 3. Artículo transitorio. Las declaraciones correspondientes al año gravable 2017 del
Distrito Capital, incluida la del sexto bimestre, se presentarán en los formularios prescritos
por la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá.
NOTA: El artículo 5º del Acuerdo 648 de 2016, establece el sistema mixto de declaración
y facturación para los impuestos distritales, así:
Artículo 5°. Sistema mixto de declaración y facturación para impuestos distritales. De
conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1111 de 2006, modi cado por el
artículo 58 de la Ley 1430 de 2010, adoptase en Bogotá Distrito Capital, el sistema mixto
de declaración de facturación para los impuestos distritales.
La administración tributaria distrital expedirá un edicto emplazatorio general para todos
los contribuyentes del impuesto predial uni cado y sobre vehículos automotores en el
cual informará sobre el sistema de facturación y las bases gravables determinadas por las
autoridades competentes.
Anualmente y por cada vigencia scal, la Administración Tributaria Distrital deberá expedir
las correspondientes facturas por concepto de los impuestos distritales que indique el
reglamento, las cuales prestarán mérito ejecutivo una vez ejecutoriadas.
El edicto y las facturas de la vigencia deberán ser noti cados mediante publicación en el
Registro Distrital y simultáneamente mediante inserción en la página WEB de la Secretaría
Distrital de Hacienda. El envío de las facturas a la dirección de noti cación del contribuyente,
surte efecto de divulgación adicional, sin que la omisión de esta formalidad invalide la
noti cación efectuada, lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58 de la
En los casos en que el contribuyente no esté de acuerdo con la factura expedida por la
Administración Tributaria Distrital, estará obligado a declarar y pagar el tributo conforme
al sistema de declaración dentro de los plazos establecidos por la Secretaría Distrital de
Hacienda, caso en el cual la factura perderá fuerza ejecutoria y contra la misma no procederá
recurso alguno.
La base gravable para liquidar el impuesto predial uni cado en la factura, será el avalúo
catastral vigente al momento de causación del impuesto. Para los propietarios o poseedores
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