Capítulo II. Medios de prueba - Título VI. Régimen probatorio - Libro quinto. Procedimiento tributario, sanciones y estructura de la Dirección de Impuestos Nacionales (Artículo 555 al Artículo 869-2) - Estatuto Tributario Nacional 2019 - Libros y Revistas - VLEX 812025189

Capítulo II. Medios de prueba

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena - Leonardo Verón García - Cindy Lorena Chavarro Moreno
Páginas830-861
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Decreto Reglamentario 825 de 3 de mayo de 1978:
ARTICULO 21. Para poder ser apreciadas por el funcionario, las pruebas deberán solicitarse, practicarse y, allegarse al
proceso, regular y oportunamente. Cuando las disposiciones legales lo exijan, los requisitos y pruebas deberán cumplirse
o presentarse junto con la declaración o sus adiciones. A falta de tal exigencia, podrán allegarse con la respuesta a los
requerimientos de que tratan los artículos 30 y 42 de la Ley 52 de 1977. La Administración podrá o cialmente decretar y
aplicar pruebas en cualquier etapa del proceso.
CONCORDANCIAS: (*Para su consulta ingrese a www.etn.nuevalegislacion.com).
Estatuto Tributario Nacional: Arts. 236, 574, 693-1 y 789.
*Circular DIAN No. 66 de 24 de julio de 2008: Auto Declarativo. Trámite para su expedición.
DOCTRINA: (Para su consulta ingrese a www.etn.nuevalegislacion.com).
OFICIO 008614 DE 14 DE FEBRERO DE 2013. DIAN. Suministro de información tributaria.
CONCEPTO 021182 DE 19 DE JUNIO DE 2012. MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. Procedimiento
tributario probatorio.
JURISPRUDENCIA: (Para su consulta ingrese a www.etn.nuevalegislacion.com).
EXPEDIENTE 23637 DE 9 DE AGOSTO DE 2018. CONSEJO DE ESTADO. C. P. DR. MILTON CHAVES GARCÍA. El
término de rmeza de las de claracione s privadas preva lece sobre la posi bilidad que tien e la administra ción para discut irlas
y modi carlas, en virtud del principio de seguridad jurídica, que convierte en indiscutible la misma ante cualquiera de las
partes.
EXPEDIENTE 21061 DE 14 DE JUNIO DE 2018. CONSEJO DE ESTADO. C. P. DRA. STELLA JEANNETTE CARVAJAL
BASTO. La carga probatoria de desvirtuar la veracidad de las declaraciones tributarias corresponde en principio a la
Administración, y se invierte al contribuyente frente a una comprobación especial o una exigencia legal.
ARTÍCULO 746-1. PRÁCTICA DE PRUEBAS EN VIRTUD DE CONVENIOS DE
INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN. (Artículo modi cado por el artículo 52 de la Ley 6
de 30 de junio de 1992). Cuando en virtud del cumplimiento de un convenio de intercambio
de información para efectos de control tributario y nanciero, se requiera la obtención de
pruebas por parte de la Administración Tributaria Colombiana, serán competentes para ello
los mismos funcionarios que de acuerdo con las normas vigentes son competentes para
adelantar el proceso de scalización.
CONCORDANCIAS: (*Para su consulta ingrese a www.etn.nuevalegislacion.com).
Estatuto Tributario Nacional: Arts. 693 y 693-1.
Código General del Proceso: Arts. 164 y ss.
*Ley 1666 de 16 de julio de 2013: Por medio de la cual se aprueba el Acuerdo entre el Gobierno de la República de
Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América para el Intercambio de Información Tributaria, suscrito en
Bogotá, D. C., el 30 de marzo de 2001.
ARTÍCULO 746-2. PRESENCIA DE TERCEROS EN LA PRÁCTICA DE PRUEBAS.
(Artículo modi cado por el artículo 52 de la Ley 6 de 30 de junio de 1992). Cuando en
virtud del cumplimiento de un convenio de intercambio de información para efectos de control
tributario y nanciero, se requiera la obtención de pruebas por parte de la Administración
Tributaria Colombiana, se podrá permitir en su práctica, la presencia de funcionarios del
Estado solicitante, o de terceros, así como la formulación, a través de la Autoridad Tributaria
Colombiana, de las preguntas que los mismos requieran.
CONCORDANCIAS:
Estatuto Tributario Nacional: Art. 750.
CAPITULO II
MEDIOS DE PRUEBA
ARTÍCULO 747. HECHOS QUE SE CONSIDERAN CONFESADOS. La manifestación que
se hace mediante escrito dirigido a las o cinas de impuestos por el contribuyente legalmente
Art. 746-1
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capaz, en el cual se informe la existencia de un hecho físicamente posible que perjudique al
contribuyente, constituye plena prueba contra éste.
Contra esta clase de confesión sólo es admisible la prueba de error o fuerza sufridos por el
confesante, dolo de un tercero, o falsedad material del escrito contentivo de ella.
CONCORDANCIAS:
Estatuto Tributario Nacional: Arts. 743, 748 y 749.
Código General del Proceso: Arts. 164 y ss.
JURISPRUDENCIA: (Para su consulta ingrese a www.etn.nuevalegislacion.com).
EXPEDIENTE 16242 DE 12 DE MARZO DE 2009. CONSEJO DE ESTADO. C. P. DRA. LIGIA LÓPEZ DÍAZ. Sistema
de causación - La deducción se realiza cuando nace la obligación de pagarla.
EXPEDIENTE 15436 DE 12 DE JULIO DE 2007. CONSEJO DE ESTADO. C. P. DRA. MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA.
Declaración escrita en el libelo del recurso.
ARTÍCULO 748. CONFESIÓN FICTA O PRESUNTA. Cuando a un contribuyente se le ha
requerido verbalmente o por escrito dirigido a su última dirección informada, para que responda
si es cierto o no un determinado hecho, se tendrá como verdadero si el contribuyente da una
respuesta evasiva o se contradice.
Si el contribuyente no responde al requerimiento escrito, para que pueda considerarse
confesado el hecho, deberá citársele por una sola vez, a lo menos, mediante aviso publicado
en un periódico de su ciente circulación.
La confesión de que trata este artículo admite prueba en contrario y puede ser desvirtuada
por el contribuyente demostrando cambio de dirección o error al informarlo. En este caso no
es su ciente la prueba de testigos, salvo que exista un indicio por escrito.
Artículo 748 declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia No. 129 del 17 de octubre de
1991, Magistrado Ponente, Dr. Rafael Méndez Arango.
CONCORDANCIAS:
Estatuto Tributario Nacional: Arts. 747 y 749.
ARTÍCULO 749. INDIVISIBILIDAD DE LA CONFESIÓN. La confesión es indivisible cuando
la a rmación de ser cierto un hecho va acompañada de la expresión de circunstancias
lógicamente inseparables de él, como cuando se a rma haber recibido un ingreso pero en
cuantía inferior, o en una moneda o especie determinadas.
Pero cuando la a rmación va acompañada de la expresión de circunstancias que constituyen
hechos distintos, aunque tengan íntima relación con el confesado, como cuando a rma haber
recibido, pero a nombre de un tercero, o haber vendido bienes pero con un determinado costo
o expensa, el contribuyente debe probar tales circunstancias.
CONCORDANCIAS:
Estatuto Tributario Nacional: Arts. 747 y 749.
Art. 749
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TESTIMONIO
ARTÍCULO 750. LAS INFORMACIONES SUMINISTRADAS POR TERCEROS SON PRUEBA
TESTIMONIAL. Los hechos consignados en las declaraciones tributarias de terceros, en
informaciones rendidas bajo juramento ante las o cinas de impuestos, o en escritos dirigidos
a éstas, o en respuestas de éstos a requerimientos administrativos, relacionados con
obligaciones tributarias del contribuyente, se tendrán como testimonio, sujeto a los principios
de publicidad y contradicción de la prueba.
CONCORDANCIAS:
Estatuto Tributario Nacional: Arts. 687, 743, 746-2 y 751.
Código General del Proceso: Arts. 208 y ss.
DOCTRINA: (Para su consulta ingrese a www.etn.nuevalegislacion.com).
CONCEPTO 027788 DE 11 DE NOVIEMBRE DE 2017. DIAN. Las informaciones suministradas por terceros constituyen
prueba testimonial en los términos del artículo 750 del Estatuto Tributario, si cumplen con las exigencias legales y
reglamentarias que sean aplicables para el efecto.
JURISPRUDENCIA: (Para su consulta ingrese a www.etn.nuevalegislacion.com).
EXPEDIENTE 16752 DE 10 DE FEBRERO DE 2011. CONSEJO DE ESTADO. C. P. DR. WILLIAM GIRALDO GIRALDO.
La facultad de scalización e investigación de la DIAN no se agota con recibir la información en medios magnéticos.
EXPEDIENTE 16068 DE 24 DE MAYO DE 2007. CONSEJO DE ESTADO. C. P. DR. HÈCTOR J. ROMERO DÌAZ. El
testimonio se entiende como la declaración de terceros que se haga dentro de un procedimiento o un proceso sobre los
hechos que constituyen la obligación tributaria.
ARTÍCULO 751. LOS TESTIMONIOS INVOCADOS POR EL INTERESADO DEBEN
HABERSE RENDIDO ANTES DEL REQUERIMIENTO O LIQUIDACIÓN. Cuando el interesado
invoque los testimonios, de que trata el artículo anterior, éstos surtirán efectos, siempre
y cuando las declaraciones o respuestas se hayan presentado antes de haber mediado
requerimiento o practicado liquidación a quien los aduzca como prueba.
CONCORDANCIAS:
Estatuto Tributario Nacional: Arts. 744 y 752.
Código General del Proceso: Arts. 208 y ss.
ARTÍCULO 752. INADMISIBILIDAD DEL TESTIMONIO. La prueba testimonial no es
admisible para demostrar hechos que de acuerdo con normas generales o especiales no
sean susceptibles de probarse por dicho medio, ni para establecer situaciones que por su
naturaleza suponen la existencia de documentos o registros escritos, salvo que en este último
caso y en las circunstancias en que otras disposiciones lo permitan exista un indicio escrito.
CONCORDANCIAS:
Estatuto Tributario Nacional: Art. 743.
Código General del Proceso: Arts. 208 y ss.
ARTÍCULO 753. DECLARACIONES RENDIDAS FUERA DE LA ACTUACIÓN TRIBUTARIA.
Las declaraciones rendidas fuera de la actuación tributaria, pueden rati carse ante las o cinas
que conozcan del negocio o ante las dependencias de la Dirección General de Impuestos
Nacionales comisionadas para el efecto, si en concepto del funcionario que debe apreciar el
testimonio resulta conveniente contrainterrogar al testigo.
CONCORDANCIAS:
Estatuto Tributario Nacional: Art. 743.
Art. 750

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