Capítulo III. Otros deberes formales de los sujetos pasivos de obligaciones tributarias y de terceros - Título II. Deberes y obligaciones formales - Libro quinto. Procedimiento tributario, sanciones y estructura de la Dirección de Impuestos Nacionales (Artículo 555 al Artículo 869-2) - Estatuto Tributario Nacional 2019 - Libros y Revistas - VLEX 812025133

Capítulo III. Otros deberes formales de los sujetos pasivos de obligaciones tributarias y de terceros

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena - Leonardo Verón García - Cindy Lorena Chavarro Moreno
Páginas713-750
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3. La discriminación, el valor patrimonial, la jurisdicción donde estén localizados, la naturaleza
y el tipo de todos los activos poseídos a 1 de enero de cada año cuyo valor patrimonial
sea superior a 3580 UVT.
($ 118.698.480 Base 2018, UVT 3.580 a $ 33.156; Resolución DIAN No. 63 de 14 de noviembre de 2017)
($ 122.686.600 Base 2019, UVT 3.580 a $ 34.270; Resolución DIAN No. 56 de 22 de noviembre de 2018)
4. Los activos poseídos a 1 de enero de cada año que no cumplan con el límite señalado en
el numeral anterior, deberán declararse de manera agregada de acuerdo con la jurisdicción
donde estén localizados, por su valor patrimonial.
5. La rma de quien cumpla el deber formal de declarar.
Ver calendario tributario 2019 en nuestra página web
DOCTRINA: (Para su consulta ingrese a www.etn.nuevalegislacion.com).
OFICIO 010197 DE 2 DE MAYO DE 2017. DIAN. Contenido de la Declaración anual de activos en el exterior.
OFICIO 34419 DE 1 DE DICIEMBRE DE 2015. DIAN. Declaración Anual de Activos en el Exterior.
ARTÍCULOS 608 AL 610. (Artículos derogados por el artículo 140 de la Ley 6 de 30 de
junio de 1992).
ARTÍCULO 611. CASOS EN QUE INTERVIENEN LAS MISMAS PARTES. (Artículo
derogado tácitamente por el artículo 539-3 del Estatuto Tributario).
CAPITULO III
OTROS DEBERES FORMALES DE LOS SUJETOS PASIVOS DE OBLIGACIONES
TRIBUTARIAS Y DE TERCEROS
ARTÍCULO 612. DEBER DE INFORMAR LA DIRECCIÓN. (Artículo modi cado por el
artículo 50 de la Ley 49 de 28 de diciembre de 1990). Los obligados a declarar informarán
su dirección y actividad económica en las declaraciones tributarias.
Cuando existiere cambio de dirección, el término para informarla será de tres (3) meses
contados a partir del mismo, para lo cual se deberán utilizar los formatos especialmente
diseñados para tal efecto por la Dirección General de Impuestos Nacionales.
Lo anterior se entiende sin perjuicio de la dirección para noti caciones a que hace referencia
el artículo 563.
CONCORDANCIAS: (*Para su consulta ingrese a www.etn.nuevalegislacion.com).
Estatuto Tributario Nacional: Arts. 563 y 650-2.
*Resolución DIAN No. 139 de 21 de noviembre de 2012: Por la cual la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
– DIAN, adopta la Clasi cación de Actividades Económicas – CIIU revisión 4 adaptada para Colombia.
DOCTRINA: (Para su consulta ingrese a www.etn.nuevalegislacion.com).
CONCEPTO 019476 DE 8 DE ABRIL DE 2005. DIAN. Deber de informar cambio de dirección del declarante.
Art. 612
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JURISPRUDENCIA: (Para su consulta ingrese a www.etn.nuevalegislacion.com).
EXPEDIENTE 19713 DE 27 DE MARZO DE 2014. CONSEJO DE ESTADO. C. P. DRA. MARTHA TERESA BRICEÑO DE
VALENCIA. Las normas sobre noti cación de las actuaciones de la Administración deben armonizarse con las relativas
al Registro Único Tributario-RUT.
EXPEDIENTE 16781 DE 3 DE DICIEMBRE DE 2009. CONSEJO DE ESTADO. CONSEJERO PONENTE DR. HUGO
FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS. De las formas de noti cación y de la obligación del contribuyente a informar la
dirección procesal y de noti caciones.
ARTÍCULO 613. INSCRIPCIÓN EN EL (*)REGISTRO NACIONAL DE VENDEDORES.
Los responsables del impuesto sobre las ventas, deberán inscribirse de conformidad con lo
señalado en el artículo 507.
(Aparte entre corchetes derogado por el artículo 18 de la Ley 1943 de 28 de diciembre
de 2018). Quienes se acojan al {régimen simpli cado} de ber án i nfo rm arl o se gún lo s eña lad o
en el artículo 508.
(*)NOTA DE VIGENCIA: Tenga en cuenta lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 555-2 del presente Estatuto, que dice:
El Registro Único Tributario sustituye el Registro de Exportadores y el Registro Nacional de Vendedores, los cuales quedan
eliminados con esta incorporación. Al efecto, todas las referencias legales a dichos registros se entenderán respecto del RUT.
CONCORDANCIAS:
Estatuto Tributario Nacional: Arts. 499, 507, 508, 555-2, 562-1, 614 y 668.
ARTÍCULO 614. OBLIGACIÓN DE INFORMAR EL CESE DE ACTIVIDADES. Los
responsables del impuesto sobre las ventas que cesen de nitivamente en el desarrollo de
actividades sujetas a dicho impuesto, deberán informar tal hecho, dentro de los treinta (30)
días siguientes al mismo.
Recibida la información, la Administración de Impuestos procederá a cancelar la inscripción
en el *Registro Nacional de Vendedores, previa las veri caciones a que haya lugar.
Mientras el responsable no informe el cese de actividades, estará obligado a presentar la
declaración del impuesto sobre las ventas.
*Nota de Interpretación: Tenga en cuenta lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 555-2 del presente Estatuto, que dice:
El Registro Único Tributario sustituye el Registro de Exportadores y el Registro Nacional de Vendedores, los cuales quedan
eliminados con esta incorporación. Al efecto, todas las referencias legales a dichos registros se entenderán respecto del RUT.
CONCORDANCIAS:
Estatuto Tributario Nacional: Arts. 600 y 613.
DOCTRINA: (Para su consulta ingrese a www.etn.nuevalegislacion.com).
CONCEPTO 012690 DE 6 DE FEBRERO DE 2008. DIAN. Régimen común y régimen simpli cado. Cambio de régimen
común al simpli cado.
JURISPRUDENCIA: (Para su consulta ingrese a www.etn.nuevalegislacion.com).
EXPEDIENTE 16466 DE 30 DE ABRIL DE 2009. CONSEJO DE ESTADO. C. P. DRA. MARTHA TERESA BRICEÑO
DE VALENCIA. Mientras no se informe el cese de actividades a la DIAN el contribuyente debe declarar.
ARTÍCULO 615. OBLIGACIÓN DE EXPEDIR FACTURA. Para efectos tributarios, todas las
personas o entidades que tengan la calidad de comerciantes, ejerzan profesiones liberales
o presten servicios inherentes a éstas, o enajenen bienes producto de la actividad agrícola
o ganadera, deberán expedir factura o documento equivalente, y conservar copia de la
misma por cada una de las operaciones que realicen, independientemente de su calidad de
contribuyentes o no contribuyentes de los impuestos administrados por la Dirección General
de Impuestos Nacionales.
Art. 613
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Para quienes utilicen máquinas registradoras, el documento equivalente será el tiquete
expedido por ésta.
PAR ÁG R AF O . (Parágrafo adicionado por el artículo 64 de la Ley 49 de 28 de diciembre de
1990). La bol eta de i ngr eso a la s sa las de e xhi bic ión cin ema tog rá ca constituye el documento
equivalente a la factura.
PARÁGRAFO 2. (Parágrafo 2 adicionado por el artículo 34 de la Ley 223 de 20 de
diciembre de 1995). Quienes tengan la calidad de agentes de retención del impuesto sobre
las ventas, deberán expedir un certi cado bimestral que cumpla los requisitos de que trata el
artículo 381 del Estatuto Tribu tario. A solicitud del bene ciario del pago, el agente de retención
expedirá un certi cado por cada retención efectuada, el cual deberá contener las mismas
especi caciones del certi cado bimestral.
En los demás aspectos se aplicarán las previsiones de los parágrafos 1 y 2 del artículo 381
Decreto Único Reglamentario 1625 de 11 de octubre de 2016:
ARTÍCULO 1.3.3.7. DISPOSICIONES ESPECÍFICAS PARA LOS RESPONSABLES DEL RÉGIMEN SIMPLIFICADO
DEL IMPUESTO NACIONAL AL CONSUMO DE RESTAURANTES Y BARES. Las personas naturales que presten el
servicio de restaurante y el de bares y similares, conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 512-1 del Estatuto
Tributario, que en el año anterior hubieren obtenido ingresos brutos totales, provenientes de la prestación del servicio
de restaurantes y bares, inferiores a cuatro mil (4.000) UVT, pertenecen al régimen simpli cado del impuesto nacional al
consumo de restaurantes y bares y deberán observar las siguientes obligaciones y prohibiciones:
(…)
d) Obligación de expedir factura o documento equivalente, con el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos
para los obligados a expedirla.
(…)
ARTÍCULO 1.6.1.4.1.1. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Este Decreto aplica a:
1. Las personas naturales o jurídicas que de acuerdo con el Estatuto Tributario tienen la obligación de facturar y sean
seleccionadas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para
expedir factura electrónica.
2. Las personas naturales o jurídicas que de acuerdo con el Estatuto Tributario tienen la obligación de facturar y opten
por expedir factura electrónica.
3. Las personas que no siendo obligadas a facturar de acuerdo con el Estatuto Tributario y/o decretos reglamentarios,
opten por expedir factura electrónica.
En cualquiera de estos casos, las personas naturales o jurídicas deberán surtir el procedimiento de habilitación previsto
en el artículo 1.6.1.4.1.10 del presente decreto. Una vez agotado el mismo, deberán expedir factura electrónica en las
condiciones señaladas en este decreto y, en adelante, no podrán expedir, si fuere el caso, la factura electrónica a que
se re eren los artículos 1.6.1.4.13 al 1.6.1.4.23 del presente decreto, ni la factura por computador prevista en el artículo
1.6.1.4.7 de este Decreto, ni la factura por talonario.
PARÁGRAFO. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) no podrá
establecer la obligación de facturar electrónicamente, hasta que se expida la reglamentación de la Ley 1231 de 2008 y
demás normas relacionadas que permita la puesta en circulación de la factura electrónica como título valor. No obstante
lo anterior, las personas de que tratan los numerales 2 y 3 del presente artículo, es decir, aquellas que voluntariamente
opten por expedir factura electrónica, podrán hacer la solicitud a partir de la publicación del presente decreto. (Artículo
ARTÍCULO 1.6.1.4.1.15. CATÁLOGO DE PARTICIPANTES DE FACTURA ELECTRÓNICA. Los obligados a facturar
electrónicamente, los adquirentes que decidan recibir factura en formato electrónico de generación y los proveedores
tecnológicos deben estar registrados en el catálogo de participantes de factura electrónica. Este registro permanecerá a
disposición de los participantes y deberá mantenerse actualizado por los mismos y por la Unidad Administrativa Especial
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) en lo que corresponda. El Catálogo de Participantes contendrá
como mínimo:
1. La información actualizada idéntica a la del RUT en relación con la identi cación del obligado a facturar electrónicamente
y, en general, la identi cación de los participantes.
Art. 615

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