Capítulo III. Excepciones a la normal determinación y medida del contenido del daño - vLex Colombia

Capítulo III. Excepciones a la normal determinación y medida del contenido del daño

Páginas255-338
AutorAdriano de Cupis
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EL DAÑO. TEORÍA GENERAL DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL
CAPÍTULO III
EXCEPCIONES A LA NORMAL DETERMINACIÓN Y
MEDIDA DEL CONTENIDO DEL DAÑO
TEMARIO: 61. Limitaciones al normal contenido del daño.— 62. Limitación del
daño resarcible deducida de un elemento particular del patrimonio del sujeto
responsable, al que está unido la producción del mismo daño.— 63. Limitación
del daño resarcible realizada ab intrínseco, mediante la irresarcibilidad de un
elemento intrínseco del contenido del daño.— 64. Medida objetiva del daño.— 65.
La condición económica de las partes.— 66. La exigencia de un límite mínimo de
entidad para la relevancia jurídica del daño.— 67. La liquidación legal «forfettaria»
del daño.— 68. Continuación: La liquidación legal «forfettaria» del daño en las
obligaciones pecuniarias.— 69. Rigidez de la liquidación del daño en las obliga-
ciones pecuniarias: límite de tal rigidez.— 70. El parámetro del daño en la liquida-
ción legal del mismo daño: utilización según equidad y utilización presunta del
dinero.— 71. Liquidación legal del daño producido por retardo en el cumplimien-
to de la obligación resarcitoria: a)En el supuesto de que tal obligación tenga por
objeto los correspondientes intereses legales.— 72. Liquidación legal del daño
producido por retardo en el cumplimiento de la obligación resarcitoria:b) en el
supuesto de que tal obligación no tenga por objeto los correspondientes intereses
legales.— 73. El tiempo relevante para la medida del daño y la determinación de
los in-reses debidos por mora causada por el retardo en el resarcimiento de tal
daño.— 74. Modos de liquidación legal «forfettaria» del daño distintos de los
intereses por mora.— 75. Liquidación legal «forfettaria» del daño indemnizable
no sujeto a obligación resarcitoria (daños de guerra).— 76. La liquidación con-
vencional del daño.— 77. La liquidación convencional preventiva del daño: a)
mediante declaración de valor.— 78. La liquidación convencional preventiva del
daño:b) mediante la llamada cláusula penal.— 79. El carácter «forfettario» de la
liquidación del daño realizada con la cláusula penal.— 80. Campo de aplicación
de la cláusula penal.— 81. La limitación convencional preventiva del daño resar-
cible, independientemente de la liquidación convencional del mismo daño.— 82.
La liquidación convencional posterior del daño: c) mediante arras.— 83. La liqui-
dación convencional posterior del daño.— 84. La liquidación convencional poste-
rior del daño, mediante transacción.— 85. La liquidación convencional del daño
ya liquidado judicialmente.— 86. La liquidación convencional del daño someti-
da a control judicial.— 87. La liquidación convencional del daño promovida por
el juez.
61. LIMITACIONES AL NORMAL CONTENIDO DEL DAÑO
En el capítulo I de esta segunda parte (núm. 28) hemos expuesto, cómo el
contenido del daño se determina con criterios autónomos, por lo que puede s er
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ADRIANO DE CUPIS
distinto el quantum del daño efectivamente sufr ido por un lado, y diverso también
al quantum que ha de reprimirse jurídicamente, por otro; y todo ello por razones de
equidad y de conveniencia a las que tiene que ser sen sible el ordenamiento jurídico.
Nos habíamos referido también, en el mismo capítulo, a los criterios que presiden
normalmente la determinación del contenido del daño, y en el siguiente, o sea, en
el capítulo II a los criterios normales de medida. Aho ra debemos proceder al exa-
men de los casos, excepcionales, en los que el daño se determina o mide con crite-
rios distintos a los normales.
Que el contenido del daño pueda ser determi nado o me dido con criterios
distintos a los normales, es una proposición fácilmente explicable con tal de tener
presente la ese ncia jurídica de su contenido. Por exigencias del derecho, volvemos a
repetir, pueden resultar diferentes la entidad del daño sufrido y la que jurídicamen-
te hay que sancionar. Pero item más, ya que las exigencias del derecho son también
variables, por lo que p uede ser justo o conveniente que, en algunos supuestos, el
daño sancion able jurídicamente se deter mine o mida con arreglo a criterio s de
excepción.
Algunos caso s d e é stos pueden encontrars e en e l C ódigo civil, aunque la
mayoría están previstos en el Código de la navegación y en leyes especiales. Nues-
tra tarea ha de consistir en reagruparlos por categorías, con arreglo a la naturaleza
de los criterios que los gobiernan, y la forma en que difieren de los normales.
Ante todo, el derecho puede limitar o restringir el contenido normal del daño.
Tal limitación puede producirse en el ámbito de la responsabilidad contractual, por
especiales exigencias de ciertas relaciones, como en el de la extracontra ctual por
daños ocasionados en el ejercicio de actividades especialmente cualificadas. Esta
limitación puede pro venir de varios modos, que oportunamente detallaremos.
Algunas veces la ley permite que el contenido del daño se determine y mida
con arreglo a los principios normales, estableciendo, sin embargo, un límite máximo,
por encima del cual, no se le reconoce valor jurídico (es decir, obligación de resarcir).
Este límite puede consistir en una cifra dineraria fijada por la ley. El contenido del
daño, determinado según las reglas conocidas y medido con el patrón del interés,
puede alcanzar un quantum considerable, en cuyo caso, este quantum no puede supe-
rar la cifra fijada por la ley.
Tratemos de individualizar las relaciones en que tal situación se verifica, sin
pretensión alguna de agotarlas; por cuanto la exposición tendrá por objeto sola-
mente las limitaciones que tengan mayor importancia en rela ción con la naturaleza
de los negocios y a la entidad de los intereses en juego.
Una primera limitación puede encon trarse en el Código civil, a propósito de
la responsabilidad del hotelero por los daños sufridos por las cosas introducidas en
el hotel.1 El gran desar rollo de la industria hotelera constituye un fenómeno de la
edad moderna, que ha ido acompañado del incremento de las comunicaciones y del
tráfico.2 Con la expansión que ha adquirido, esta ind ustria está en condicion es de
1La más reciente aporta ción a esta responsabilidad es l a de FRAGALI:Albergo (contratto di), en
Enc. d ir., I, 1958, págs. 984 sig.
2Cfr. CRISOSTOMI,Albergatori, en Diz. prat. dir. priv., Vol. I, s. d., página 127; FUNAIOLI G. B.,
Albergatori - Alberghi, en Nuovo dig. it., Vol. I, 1937, página 287.
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ofrecer a l público aquellas razones de seguridad que anteriormen te no poseía. Los
romanos sospecharon que los hoteleros podían ser cómplices de los ladrones en los
daños infringidos a los viajeros, por lo que establecieron un sistema de particular
rigor en cuanto a su responsabilidad: «... et nisi hoc esset statutum», escribía Ulpiano,
«materia daretur cum furibus adversus eos quos recipiunt coeundi, cum ne nunc
quidem abstineant h uiusmodi fraudibus» (D. 4.9.1.1).3 Las legislaciones modernas
heredaron este comp ortamiento de desconfianza y de sospecha (cfr. arts . 1 .866-
1.868, C. c. italiano 1865 ); pero, poco a poco, se fueron percatando de que era injus-
tificado, da do el cambio experimentado en las condiciones de la industria hotelera
y dado que no puede hacerse referencia, como antaño, a la mala fama de los fondistas
o venteros.4 La clase hotelera presionó para una reforma, que se realizó en Italia
con el R. D. de 12 de octubre de 1919, número 2.099; con el cual abandona la anterior
normación sobre la base de la desconfianza, para devenir proteccionista, preocu-
pándose de aligerarle las cargas que recaerían por una más grave responsabilidad.
De aquí que introdujera una limitación en el quantum de que son llamados a
responder los hoteleros.5 La limitación pasó después al vigente Código civil (art. 1.784).
El sistema actual se inspira en los siguientes principios:
Uno.— La responsabilidad del hotelero está, generalmente, limitada dentro de
una cierta cifra.
Dos.— La responsabilidad es ilimitada cuando concurran determinadas condi-
ciones subjetivas en el hotelero y cuando adquiera el carácter formal del depositario.
Éste es el texto del art. 1.784 del Código civil: «El hotelero responde de la
sustracción, de la pérdida o deterioro experimentad os por las cosas introducidas
por los clientes en el hotel y que no le hayan sido confiada s, hasta el límite máximo
de doscientas mil liras» (cifra elevada a esta can tidad por la ley núm. 964 de 27 de
diciembre de 1953). Ya que, es muy frecuente que los viajeros no se preocupen de
entregar en la recepción sus equipajes u otros objetos, dejándolos en su habitación,
por lo que en tal supuesto, se perfila estos caracteres de índole especial , que bastan
para justificar su regulación6 en la forma expuesta; si bien, en aras a la devaluación
monetaria, la cifr a primitiva de mil lira s que establecía la l ey de 1919, se elevó a
cincuenta mil, y después, hasta alcanzar la actual de doscientas mil.
3Cfr. SOURDAT,Traité genérale de la responsabilité, Vol. II, París, 1911, página 157 .
4Cfr. D’AMELIO,Sulla resp onsabilità degli albergatori per furti ai viaggiatori, en Riv. dir. comm.,
1911, II, págs. 993, 999 ; SCHOULZ,Per la revisi one della teoria dei limiti di responsabilità degli
albergatori, en Riv. dir. comm., 1912, I , pág. 924; X, La responsabilità degli albergatori dei furti
in danno dei viandanti, en Riv. dir. comm., 1913, I, pág. 518; PROTTO,Sulla responsabilità degli
albergatori, en Riv. dir. civ., 1914, pág. 387; SEGRÉ,Sulla responsabilità degli albergatori , en Riv.
dir. comm., 1920, II, pág. 7 3; SEMERARO, en Foro it., 1922, I, 913-914; FUNAIOLI G. B., op. cit.,
pág. 289 .
5MAROI (La responsabilità dell’ albergatore e i mezzi di trasporto appartenenti ai vi aggiatori, en Riv.
dir . comm. , 19 28, II , pá g. 64 7) h a hecho n otar q ue el le gisl ador i tali ano ha s ido
cronológicamente el último en abandonar el antiguo rigor extremo.
6Cfr. en lo que expresaba PROTTO (op. cit., pág. 389); «En estos centros de lujo y elegancia,
joyas, dinero, modelos preciosos, brocados, pieles, objetos de arte, todo ello se guarda en
sus habitaciones por los alojados, normalmente sin la menor precaución y en la generali-
dad de lo s casos sin que el hotelero tenga noti cia de los valo res de que debe responder; el
riesgo profesional es ciertamente enorme, desproporcionado incluso al precio del servicio,
aumentado por la inexcusable negligencia de los propietarios de los o bjetos.

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