Capítulo III. Visión constitucional de la acción de tutela y del derecho procesal. Enunciación de presupuestos procesales. Congestión del derecho de acceso a la justicia. Estadística judicial - vLex Colombia

Capítulo III. Visión constitucional de la acción de tutela y del derecho procesal. Enunciación de presupuestos procesales. Congestión del derecho de acceso a la justicia. Estadística judicial

AutorAlfonso Guarín Ariza
Páginas75-106
Aunque no existan lamentables circunstancias que impidan el cumplimien-
to adecuado y oportuno de la administración de justicia con permanencia,
profundidad, seriedad y certeza, hay que investigar técnicas diferentes a las
jurídicas que conduzcan a versiones novedosas sobre la práctica funcional
del proceso, para obtener plena administración de justicia mediante su con-
trol serio y eciente. Este capítulo hace alusión a la tutela constitucional de
derechos fundamentales, continuando con la tutela de los demás derechos
sustantivos, y luego se concreta en una visión objetiva estadística de la ges-
tión judicial que se pone al criterio del lector para que saque sus conclusiones
sobre el “compendio de indicadores” de la Sala Administrativa del Consejo
Superior de la Judicatura, en el cual se concluye que la gestión, en general se
encuentra en crisis.
En el capítulo se alude a la jurisdicción del Derecho Constitucional de
tutela y a sus efectos en el “derecho procesal”, con una visión concentrada en
el estudio sistemático de los conceptos y categorías de instituciones procesa-
les consagradas por normas constitucionales que tienen alcances procesales.
3. Jurisdicción constitucional
3.1. Acción tutelar de derechos fundamentales
3.1.1. Consideraciones
Dentro de los límites conceptuales del art. 86 de la Constitución, el trámite
de la acción de tutela se inicia mediante una simple solicitud de las personas
naturales o jurídicas, nacionales y extranjeras residentes en Colombia, directa-
mente o por medio de apoderado, y no mediante el acto de demanda a la que,
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en general, se alude en el derecho procesal. Esta acción se puede ejercer contra
personas particulares, cuando un grupo de personas se considera afectado por
la conducta de aquellas y trata de proteger un interés colectivo.
Los decretos 2591/1991, 306/1992 y 1382/2000 regulan un breve y suma-
rio procedimiento para ejercer la tutela ante el (la) juez(a). El art. 14 del primer
decreto dispone que: “La acción podrá ser ejercida, sin ninguna formalidad o
autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que
se manieste por escrito para lo cual gozará de franquicia. No será necesario
actuar por medio de apoderado”.
La tutela es subsidiaria de otros medios ordinarios legales de defensa
judicial. Por supuesto, si el (la) juez(a) solo tiene que asegurar la protección
real de los derechos fundamentales, esta acción únicamente procede en si-
tuaciones donde no existe otro mecanismo judicial legalmente previsto para
proteger oportunamente un derecho fundamental vulnerado o amenazado.
La subsidiaridad impone a la acción el principio de procedibilidad, en
términos de que quien la propone debe haber agotado los medios legales
previstos para proteger sus derechos. De ahí que el trámite de la tutela no sea
una instancia ordinaria de la vía jurisdiccional, ni el sendero extraordinario
para eliminar engaños y errores objetivizados en los procesos judiciales, que
son sedes por “antonomasia en el ejercicio dialéctico entre las diversas posi-
ciones de las partes”.1
La acción analizada contra sentencias judiciales solo es ecaz cuando se
propone en contra de las que vulneran de manera agrante y arbitraria los
derechos fundamentales y pueden ser sustituidas por decisiones legítimas,
razonables y objetivas. Entre otros principios, estos derechos son requeridos
en la forma que sigue por la jurisprudencia constitucional: a) no deben existir
otros instrumentos de defensa judicial (recursos ordinarios o extraordinarios),
b) se debe vericar la relación de inmediatez en el hecho vulnerador del alegado
derecho fundamental, bajo principios de razonabilidad y proporcionalidad”.2
En este segundo caso se ha establecido que no procede la acción de tutela con-
tra sentencias judiciales cuando el tiempo, que es tan signicativo, resulta
claramente desproporcionado a la actividad judicial, entonces se realiza un
1 Corte Constitucional. Sentencia T-606 de 2004. .. Rodrigo Uprimny Yepes.
2 Ibídem.
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Teórica visión constitucional del derecho procesal y de reforma procedimental
control constitucional por la vía de la acción de tutela;3 c) según el art. 6 del
decreto citado, la tutela es improcedente cuando hay otro medio de defensa
judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjui-
cio irremediable que únicamente pueda ser reparado en su integridad con
indemnización lograda en un proceso civil ordinario, el cual se puede evitar
mediante la tutela transitoria.
3.1.2. Jurisprudencia constitucional
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en el auto 016 (1º de septiembre
de 1994), expresó criterios sobre la jurisdicción constitucional de la tutela y de
mecanismos procedimentales de control, los cuales se comparten la normativa
y alcance jurisprudencial por ser ciertamente serios. Por eso, se transcriben
para que el lector los considere. En el auto se resuelve un conicto de com-
petencia entre la Sala de Familia del Tribunal del Distrito de Villavicencio y
el Tribunal Contencioso Administrativo del Meta, con relación a una acción
de tutela. Según la Sala Plena:
A pesar de que autores tan destacados como Kelsen y Calamandrei
(Estudios sobre el Proceso Civil) han sostenido que cuando el control
de constitucionalidad es principal y general, “el órgano jurisdiccional”
sino “paralegislativo” o “superlegislativo”, lo cierto es que la Carta
de 1991 se separó de tal criterio y en el capítulo 4º de su Título 
(artículos 239 y siguientes) incluyó como parte de la Rama Judicial a
la jurisdicción constitucional. Y a su cabeza colocó a esta Corte, con-
ándole “la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución”.
Si, entonces, poder resolver acciones de tutela supone participar de
la jurisdicción constitucional, ¿cuál es el alcance, la intensidad de la
adscripción?
La Corte considera, de conformidad con la importancia y priori-
dad que la Constitución otorga a los derechos fundamentales y a
la defensa de los mismos, que en la integración de la jurisdicción
constitucional de tutela no existe ningún criterio conforme al cual
ésta deba tenerse como inferior a las demás jurisdicciones. En otras
palabras, no se ve fundamento alguno para armar que los jueces
3 Ibídem.
Visión constitucional de la acción de tutela y del derecho procesal. Enunciación de presupuestos procesales
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