Capítulo IV. Bienes incorporales
| Páginas | 237-294 |
| Autor | Luis Alonso Rico Puerta |
Capítulo IV
Bienes incorporales
El tiempo es olvido y es mem oria
Borges
1. PLANT EO PRELI MINAR. BIEN ES EN SENT IDO JURÍ DICO
PATRIMONIAL I NCORPORAL
a su captación por los sentidos, a la tangibilidad física, a su percepción ocular,
es decir, aquellos respecto de los cuales ninguno de los sentidos es apto para su
de los derechos. No están en tiempo y espacio.
A pesar de ello, el orden jurídico los ha enlistado y les ha instituido un
trascendental para efectos de las relaciones interpersonales. Su origen y
existencia depende estrictamente de su inclusión por el ordenamiento jurídico
al amparo de los denominados derechos subjetivos, es decir, puras ventajas o
prerrogativas jurídicas radicadas en un sujeto determinado (titular del derecho
real o personal) y por lo mismo oponible frente a todo el mundo o solo respecto
del deudor, respectivamente.
La incorporalidad deriva exactamente del hecho de no tener cuerpo, peso,
medida, cantidad o calidad. Solo un poder jurídico denominado derecho real
o personal que integran, por vía general, la galería de los bienes incorporales.
El primero, habilita a su titular para oponerlo erga omnes con el consecuente
deber de respeto por los restantes sujetos.
238 Luis Alonso Rico Puerta
En el segundo, esto es, en el derecho personal, ese poder jurídico es relativo,
y menor en tanto solo puede oponerlo a su deudor para que dé, haga u omita1.
2. TESIS SOBR E LA DUALIDAD O U NIDAD DE LO S DERECHOS R EALES
Y PERSONA LES
Nota introductoria
Históricamente ha mediado una ardua disputa acerca de si los derechos
por el contrario, hay una consolidación unitaria de unos y otros. Tanto la legislación,
como la jurisprudencia y doctrina han consagrado y acogido ambas tesis.
Como el nombre lo indica, esta tendencia reconoce abiertamente la existencia
de dos categorías propias e independientes de los derechos patrimoniales bajo
la especie de derecho personal y real, a cada uno de los cuales le asigna notas
en cuanto a los sujetos activos y pasivos, las facultades atribuidas al titular, el
deber a cargo del sujeto pasivo, la noción de carga negocial, las prerrogativas
propias de cada uno de esos derechos, el marco de acciones en cuanto a la
vigencia temporal, el régimen publicitario, la transmisibilidad, el origen o
adquisición, entre otros aspectos.
Esa separación absoluta entre uno y otro concepto, ha merecido, como
derechos patrimoniales.
enmarcarlos en compartimientos aislados.
usufructo, uso o habitación, servidumbres activas, prenda y el de hipoteca,
precisando que de estos derechos nacen las acciones reales2.
1 Incluso, algún sector de la doctrina ha dicho que el derecho personal como bien incorporal es
una prestación, es decir, al poder jurídico de subordinar la voluntad jurídica a la del acreedor.
2 Según Guillermo . Panorama de Derechos Reales. Buenos Aires: La ley, Sociedad
239Capítul o IV. Bienes incorpor ales
Por su parte, el artículo 666 dice que los derechos personales o créditos son
los que sólo pueden reclamarse de ciertas personas que, por un hecho suyo o
la sola disposición de la ley, han contraído las obligaciones correlativas; como
el que tiene el prestamista contra su deudor por el dinero prestado, o el hijo
contra el padre por alimentos. De estos derechos nacen las acciones personales3.
La normativa transcrita evidencia con nitidez el deslinde legislativo de
ambos derechos, con la consustancial adscripción de nuestra legislación a la
categoría dualista o binaria de los derechos patrimoniales en reales y personales.
Contrapuesta a la concepción binaria, se alza la tendencia conceptual con
dos variables, según la cual, los derechos patrimoniales se reducen a derechos
personales o a derechos reales. Se les suele llamar Teoría Unitaria personalista
y Teoría Unitaria realista.
que contiene facultades y deberes relativos a determinados sujetos como en
el derecho personal, o erga omnes como en el real. Así, el sujeto pasivo que
en el derecho personal es determinado bajo el nombre de deudor, en el real
patrimonial cuyas normas, sustancialmente de orden público establecen entre una persona el
sujeto activo y una cosa determinada (objeto) una relación inmediata, que previa publicidad
obliga a la sociedad como sujeto pasivo, a abstenerse de realizar cualquier acto contrario al
mismo, naciendo para el caso de violación una acción real y que otorga a sus titulares las ventajas
3
el usufructo que era una de las servidumbres personales del antiguo derecho y que, a pesar de
ser un derecho real por su naturaleza, se extingue con la muerte del usufructuario. Se aplica
también para designar ciertos derechos cuyo ejercicio es exclusivamente personal y que no
son, por lo mismo, susceptibles de ser ejercidos por otra persona, ni pueden ser embargados
por sus acreedores, como el derecho de pedir alimentos. Estos derechos, suelen llamarse en la
doctrina, personalísimos, porque son inherentes a la persona de su titular. El Código no les da
ninguno de estos nombres, limitándose a reconocer los caracteres indicados según los cuales
un derecho real puede ser personal o personalísimo en su ejercicio, si se toma en consideración
Luis. Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado. Tomo Sexto. De los Bienes I.
Bienes Corporales e Incorporales, p. 20.
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