Capítulo IV: La relación individual de trabajo en Colombia
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Capítulo IV
La relación indiv idual de trabajo en Colombia
La protección que se le ha dado en nuestro país al derecho del trabajo se
ha caracterizado por el desarrollo que la jurisprudencia de las altas Cortes,
especialmente de la Corte Constitucional le ha dado al concepto de trabajo
y sus elementos característicos. Así, en sentencias como la C-593 de 2014 se
resalta que la relación de trabajo puede ser determinada por la realidad de los
hechos sociales que determinan el vínculo jurídico entre dos personas y así el
mecanismo de protección de los derechos que se derivan de la misma.
Para la Organización Internacional del Trabajo, el derecho del trabajo constituye
la respuesta de la sociedad a una situación de desigualdad en la relación jurídica
1. En el informe inicial para la Comisión
Mundial sobre el futuro de trabajo2
futuro de trabajo y en las relaciones de trabajo como lo es la globalización, la
tecnología, la demografía y el cambio climático, estableciendo como principio
fundamental en el futu ro del trabajo la relación con los modelos económicos, en
donde se reitera que el trabajo no es una mercancía, por lo tanto, las sociedades
contemporáneas en las relaciones de trabajo, así estas sean diversas, no pueden
pretender burlar el proteccionismo del trabajo ni considerarlas atípicas. De ahí que
se insista en la necesidad de fortalecer la gobernanza del trabajo.
La relación de trabajo desde los postulados de la OIT es aplicable a todos los
trabajadores sin distinción alguna, así toda persona puede ofrecer sus servicios
en virtud de una relación de trabajo bajo las órdenes de un empleador y por
una remuneración o en virtud de una relación independiente de índole civil
1
Internacional del Trabajo, 2003. p. 11. Disponible en: http://www.ilo.org
2 Organización Internacional del Trabajo. Informe inicial para la Comisión Mundial sobre el
futuro del Trabajo. Ginebra: 2017, disponible en: http://www.ilo.org/global/topics/future-of-
work/WCMS_569909/lang—es/index.htm
174 Francisco Rafael Ostau De Lafont De León - Angela Niño Chavarro
o comercial y mediante un pago, y debe generar la protección del mundo del
trabajo, para lo cual en cualquier caso deberá guiarse por los hechos y no por
la denominación o forma que las partes le hayan dado3.
La Recomendación No. 198 adoptada en el 2006 por la Conferencia
general de la OIT sobre la relación de trabajo, en la cual se establece además
de las políticas de los Estados que deberían aprobar para la protección de los
trabajadores vinculados por medio de una relación de trabajo, los criterios para su
determinación y la importancia de establecer mecanismos para el seguimiento y
aplicación de la evolución del mercado de trabajo y de la organización del trabajo.
El establecimiento de garantías para la protección efectiva a los trabajadores que
ejercen su actividad en el marco de una relación de trabajo, deberá enmarcarse en
la existencia de una relación de trabajo y sobre la distinción entre trabajadores
asalariados y trabajadores independientes; la forma para aminorar las relaciones
de trabajo encubiertas; la adopción de normas aplicables a todas las formas de
acuerdos contractuales; el aseguramiento que las normas aplicables a todas las
formas de acuerdos contractuales estipulen a quién incumbe la responsabilidad
por la protección que prevén; a generar acceso efectivo a procedimientos y
de controversias relativas a la existencia y las condiciones de una relación de
trabajo; asegurar el cumplimiento y la aplicación efectiva de la legislación sobre
la relación de trabajo, y prever una formación apropiada y adecuada sobre normas
internacionales del trabajo pertinentes, derecho comparado y jurisprudencia
para la judicatura, los árbitros, los mediadores, los inspectores del trabajo y otras
personas encargadas de la solución de controversias y del cumplimiento de las
leyes y normas nacionales en materia de trabajo”4.
Para la determinación de la existencia de una relación de trabajo, dentro de los
lineamientos de la citada Recomendación de la OIT, deberá tenerse en cuenta los
hechos relativos a la ejecución del trabajo y la remuneración del trabajador, sin
perjuicio de la manera en que se caracterice la relación, independientemente de
su forma de vinculación jurídica convenida por las partes, para lo cual podrá ser
admisible cualquier tipo de medio probatorio, así como la consagración de una
presunción legal de la existencia de una relación de trabajo ante la presencia de
3
4 http://www.ilo.org/dyn/normlex/es/f?p=NORMLEXPUB:12100:0::NO:12100:P12100_
INSTRUMENT_ID:312535:NO
175Capítu lo IV: La relación indivi dual de trabajo en Colo mbia
indicios y determinar, previa consulta con las organizaciones más representativas
de empleadores y de trabajadores, qué trabajadores con ciertas características deben
ser considerados como trabajadores asalariados o como trabajadores independientes.
Así, en la misma Recomendación se establece como indicios que deberán
tenerse en cuenta para la existencia de una relación de trabajo el hecho de
que el trabajo: se realiza según las instrucciones y bajo el control de otra
persona; que el mismo implica la integración del trabajador en la organización
persona; que debe ser ejecutado personalmente por el trabajador, dentro de un
horario determinado, o en el lugar indicado o aceptado por quien solicita el
trabajo; que el trabajo es de cierta duración y tiene cierta continuidad, o requiere
la disponibilidad del trabajador, que implica el suministro de herramientas,
materiales y maquinarias por parte de la persona que requiere el trabajo; y
el hecho de que se paga una remuneración periódica al trabajador; de que
dicha remuneración constituye la única o la principal fuente de ingresos del
trabajador; de que incluye pagos en especie tales como alimentación, vivienda,
transporte, u otros; de que se reconocen derechos como el descanso semanal
y las vacaciones anuales; de que la parte que solicita el trabajo paga los viajes
que ha de emprender el trabajador para ejecutar su trabajo; el hecho de que no
Para la OIT hay un contexto de desprotección teniendo en cuenta que en
determinadas situaciones el ámbito legal de la relación de trabajo5 no está en
conformidad con las realidades de las relaciones de trabajo por estar ligado a
cambio tecnológico y la transformación de la organización y el funcionamiento de
empresas, a los que se añade la frecuencia con que se procede a la reestructuración
de empresas en un entorno económico sumamente competitivo6. Una de las
preocupaciones de la OIT es la creciente desprotección de los trabajadores en
determinadas situaciones en las que el ámbito legal de la relación de trabajo no
está en conformidad con las realidades de las relaciones de trabajo7.
5 Conferencia Internacional del Trabajo. Relaciones de Trabajo. trigésima primera reunión, Informe
6
spanish/standards/relm/ilc/ilc95/pdf/rep-v-1.pdf
7 Conferencia Internacional del Trabajo. La relación de trabajo. 95ª reunión de 2006. Ginebra:
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