Capítulo IX. Procedimiento administrativo de cobro - Decreto 807 de 17 de diciembre de 1993 - Estatuto Tributario de Bogotá - Libros y Revistas - VLEX 849540969

Capítulo IX. Procedimiento administrativo de cobro

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena - Harold Ferney Parra Ortiz - Cindy Lorena Chavarro Moreno
Páginas407-437
Procedimiento Administrativo de Cobro 397
ARTÍCULO 3. REMISIBILIDAD DE OBLIGACIONES DE MENOR CUANTÍA. El Director de Impuestos y Aduanas
Nacionales podrá declarar remisibles y, en consecuencia, suprimir de la contabilidad, de la cuenta corriente y de los demás
registros de la Administración, las obligaciones de los contribuyentes o responsables, determinadas en liquidaciones
privadas, o ciales y otros actos administrativos, sentencias y demás decisiones jurisdiccionales, cuando la cuantía,
incluidos los intereses y sanciones, no exceda de trescientos mil pesos ($300.000) moneda corriente, cada deuda y hayan
transcurridos tres o más años de exigibilidad. En la determinación de la cuantía se excluirá la actualización de que trata
PARÁGRAFO. La cuantía expresada en el presente Decreto, será objeto de ajuste anual conforme al procedimiento
establecido en el artículo 868 del Estatuto Tributario.
ARTÍCULO 4. GESTIÓN DE COBRO PREVIA. Para declarar remisibles las obligaciones a que se re ere el artículo
anterior, previamente debe requerirse al deudor, mediante extracto de cuenta corriente, cuenta de cobro, mandamiento
de pago o cualquier otro tipo de comunicación escrita para que se satisfaga las obligaciones.
Transcurrido al menos un mes de habérsele requerido, sin resultado positivo, el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales
o los funcionarios en quien él delegue, mediante resolución, declararán la remisibilidad de las obligaciones no satisfechas
y como consecuencia, ordenarán su supresión de la contabilidad, cuenta corriente y demás registros.
Cada obligación se identi cará por su deudor, NIT, conceptos, períodos, cuantías y clase de título o títulos.
CONCORDANCIAS: (*Para su consulta ingrese a www.etn.nuevalegislacion.com).
*Ley 795 de 14 de enero de 2003: Art. 93.
*Resolución DIAN No. 12 de 1 de febrero de 2016: Por la cual se autoriza delegar unas funciones para declarar la
Remisibilidad de obligaciones.
*Circular DIAN No. 69 de 11 de agosto de 2006: Por la cual se imparten instrucciones para aplicar los cambios introducidos
por la Ley de Normalización de Cartera.
DOCTRINA: (Para su consulta ingrese a www.etn.nuevalegislacion.com).
• CONCEPTO 023504 DE 12 DE AGOSTO DE 2015. DIAN. Condición especial para el pago de impuestos, tasas y
contribuciones.
OFICIO 15160 DE 25 DE MAYO DE 2015. DIAN. Impuesto a la Riqueza, impuesto sobre la renta y complementarios,
Procedimiento tributario.
ARTÍCULO 139. DACIÓN EN PAGO. Cuando el Director Distrital de Impuestos lo
considere conveniente, podrá autorizar la cancelación de sanciones e intereses
mediante la dación en pago de bienes muebles o inmuebles que a su juicio, previa
evaluación, satisfagan la obligación.
Una vez se evalúe la procedencia de la dación en pago, para autorizarla, deberá
obtenerse en forma previa, concepto favorable del comité que integre, para el efecto,
el Secretario de Hacienda Distrital.
Los bienes recibidos en dación en pago podrán ser objeto de remate en la forma
establecida en el Procedimiento Administrativo de Cobro, o destinarse a otros nes,
según lo indique el Gobierno Distrital.
La solicitud de dación en pago no suspende el procedimiento administrativo de cobro.
CAPÍTULO IX
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO
ARTÍCULO 140. COBRO DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS DISTRITALES.
Para el cobro de las deudas scales por concepto de Impuestos, retenciones, anticipos,
intereses y sanciones, de competencia de la Dirección Distrital de Impuestos, deberá
seguirse el procedimiento administrativo de cobro que se establece en Título VIII de
Libro Quinto del Estatuto Tributario, en concordancia con los artículos 849-1 y 849-4
y con excepción de lo señalado en los artículos 824, 825 y 843-2.
Art. 135 Art. 140
Estatuto Tributario de Bogotá - Decreto 807 de 17 de diciembre de 1993
398
PARÁGRAFO 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, los
contribuyentes morosos por cualquier concepto, deberán cancelar, además del monto
de la obligación, los costos en que incurra la Secretaría de Hacienda Distrital por la
contratación de profesionales para hacer efectivo el pago. Tales costos no podrán
ser superiores al diez por ciento (10%) del valor total de la deuda en el momento
del pago.
PARÁGRAFO 2. Lo dispuesto en los artículos 577, 578 y 579 del Acuerdo 6 de 1985,
será aplicable en relación con los Impuestos administrados por la Dirección Distrital
de Impuestos, sin perjuicio de lo dispuesto en este Decreto.
NOTA: La Ley 2010 de 2019 en su artículo 120, establece la posibilidad de aplicar el principio
de favorabilidad en el proceso de cobro coactivo para que los contribuyentes reduzcan sus
sanciones tributarias conforme con las reglas generales de la Ley 1819 de 2016 y liquiden
sus intereses a la tasa de interés bancario corriente, certi cado por la Superintendencia
Financiera de Colombia, para la modalidad de créditos de consumo y ordinario, más dos
(2) puntos porcentuales, recordemos las disposiciones:
Artículo 120. Principio de favorabilidad en etapa de cobro. Facúltese a la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para aplicar el principio de favorabilidad de que
trata el parágrafo 5° del artículo 640 del Estatuto Tributario dentro del proceso de cobro
a solicitud del contribuyente, responsable, declarante, agente retenedor, deudor solidario,
deudor subsidiario o garante, de acuerdo con los siguientes términos y condiciones:
El contribuyente, declarante, agente retenedor, responsable, deudor solidario, deudor
subsidiario o garante que, a la entrada en vigencia de la presente Ley, tenga obligaciones
scales a cargo, que presten mérito ejecutivo conforme lo establece el artículo 828 del
Estatuto Tributario, podrá solicitar ante el área de cobro respectiva de la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la aplicación del principio de favorabilidad en
materia sancionatoria.
La reducción de sanciones de que trata esta disposición aplicará respecto de todas las
sanciones tributarias que fueron reducidas mediante la Ley 1819 de 2016.
Para el efecto el contribuyente, declarante, agente retenedor, responsable, deudor solidario,
deudor subsidiario o garante deberá pagar la totalidad del tributo a cargo e intereses a
que haya lugar, con el pago de la respectiva sanción reducida por la Ley 1819 de 2016. Al
momento del pago de la sanción reducida, esta debe de estar actualizada de conformidad
con lo establecido en el artículo 867-1 del Estatuto Tributario.
En el caso de resoluciones que imponen exclusivamente sanción, en las que no hubiere
tributos en discusión, para la aplicación del principio de favorabilidad el contribuyente,
declarante, agente retenedor, responsable, deudor solidario, deudor subsidiario o garante
deberá pagar la sanción actualizada conforme las reducciones que fueron establecidas en
En el caso de actos administrativos que impongan sanciones por concepto de devoluciones
o compensaciones improcedentes, el principio de favorabilidad aplicará siempre y cuando
se reintegren las sumas devueltas o compensadas en exceso y sus respectivos intereses,
más el pago de la sanción reducida debidamente actualizada.
La solicitud de aplicación del principio de favorabilidad en etapa de cobro deberá ser realizada
a más tardar el 30 de junio de 2020. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
(DIAN) deberá resolver la solicitud en un término de un (1) mes contado a partir del día
de su interposición. Contra el acto que rechace la solicitud de aplicación del principio de
favorabilidad procede el recurso de reposición y en subsidio el de apelación.
Art. 135Art. 140

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR