Capítulo IX. Tarifas del impuesto de renta - Título I. Renta - Libro primero. Impuesto sobre la renta y complementarios (Artículo 5 al Artículo 364) - Estatuto Tributario Nacional 2019 - Libros y Revistas - VLEX 812024901

Capítulo IX. Tarifas del impuesto de renta

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena - Leonardo Verón García - Cindy Lorena Chavarro Moreno
Páginas268-277
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CAPITULO IX
TARIFAS DEL IMPUESTO DE RENTA
ARTÍCULO 240. TARIFA GENERAL PARA PARA (SIC) PERSONAS JURÍDICAS. (Inciso
1 modi cado por el artículo 80 de la Ley 1943 de 28 de diciembre de 2018). La tarifa
general del impuesto sobre la renta aplicable a las sociedades nacionales y sus asimiladas, los
establecimientos permanentes de entidades del exterior y las personas jurídicas extranjeras
con o sin residencia en el país, obligadas a presentar la declaración anual del impuesto sobre
la renta y complementarios, será del treinta y tres por ciento (33%) para el año gravable 2019,
treinta y dos por ciento (32%) para el año gravable 2020, treinta y uno por ciento (31%) para
el año gravable 2021 y del treinta por ciento (30%) a partir del año gravable 2022.
PARÁGRAFO 1. (Aparte entre corchetes del inciso 1 del Parágrafo 1 derogado por el
artículo 122 de la Ley 1943 de 28 de diciembre de 2018). A partir de 2017 las rentas a
las que se referían los numerales 3, 4, 5 y {7} del artículo 207-2 del Estatuto Tributario y la
señalada en el artículo 1 de la Ley 939 de 2004 estarán gravadas con el impuesto sobre la
renta y complementarios a la tarifa del 9% por el término durante el que se concedió la renta
exenta inicialmente, siempre que se haya cumplido con las condiciones previstas en su
momento para acceder a ellas.
Lo aquí dispuesto no debe interpretarse como una renovación o extensión de los bene cios
previstos en los artículos mencionados en este parágrafo.
PARÁGRAFO 2. Estarán gravadas a la tarifa del 9% las rentas obtenidas por las empresas
industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta del orden
Departamental, Municipal y Distrital, en las cuales la participación del Estado sea superior
del 90% que ejerzan los monopolios de suerte y azar y de licores y alcoholes.
PARÁGRAFO 3. Las personas jurídicas contribuyentes del impuesto sobre la renta y
complementarios, que hayan accedido a la fecha de entrada en vigencia de esta ley al
tratamiento previsto en la Ley 1429 de 2010 tendrán las siguientes reglas:
1. El bene cio de la progresividad para aquellos contribuyentes que hayan accedido al
mismo, no se extenderá con ocasión de lo aquí previsto.
2. A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, los contribuyentes que hayan accedido
al bene cio liquidarán el impuesto aplicando la tabla del numeral 5 de este parágrafo
de acuerdo con el número de años contados desde la fecha de inicio de la actividad
económica.
3. Los contribuyentes que hayan accedido al bene cio y que durante ese tiempo hayan
incurrido en pérdidas scales y obtenido rentas líquidas, deberán liquidar el impuesto
aplicando la tabla del numeral 5 de este parágrafo de acuerdo con el número de años
contados desde la fecha de inicio de operaciones en los que no hayan incurrido en
pérdidas scales.
4. Los contribuyentes que hayan accedido al bene cio y que durante ese tiempo únicamente
hayan incurrido en pérdidas scales, deberán liquidar el impuesto aplicando la tabla del
numeral 5 de este parágrafo desde el año gravable en que obtengan rentas líquidas
gravables, que, en todo caso, no podrá ser superior a 5 años.
Art. 240

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