Capítulo V. Deducciones - Título I. Renta - Libro primero. Impuesto sobre la renta y complementarios (Artículo 5 al Artículo 364) - Estatuto Tributario Nacional 2019 - Libros y Revistas - VLEX 812024885

Capítulo V. Deducciones

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena - Leonardo Verón García - Cindy Lorena Chavarro Moreno
Páginas149-224
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CAPITULO V
DEDUCCIONES
ASPECTOS GENERALES
ARTÍCULO 104. REALIZACIÓN DE LAS DEDUCCIONES PARA LOS NO OBLIGADOS A
LLEVAR CONTABILIDAD. (Artículo modi cado por el artículo 60 de la Ley 1819 de 29 de
diciembre de 2016). Para los contribuyentes no obligados a llevar contabilidad se entienden
realizados las deducciones legalmente aceptables cuando se paguen efectivamente en
dinero o en especie o cuando su exigibilidad termine por cualquier otro modo que equivalga
legalmente a un pago.
Por consiguiente, las deducciones incurridas por anticipado solo se deducen en el año o
período gravable en que se preste el servicio o se venda el bien.
CONCORDANCIAS:
Estatuto Tributario Nacional: Arts. 58, 59, 77, 105, 127-1 y 258-1.
ARTÍCULO 105. REALIZACIÓN DE LA DEDUCCIÓN PARA LOS OBLIGADOS A LLEVAR
CONTABILIDAD. (Ar tíc ulo mod i cado por el artículo 61 de la Ley 1819 de 29 de diciembre
de 2016). Para los contribuyentes que estén obligados a llevar contabilidad, las deducciones
realizadas scalmente son los gastos devengados contablemente en el año o período gravable
que cumplan los requisitos señalados en este estatuto.
1. Los siguientes gastos, aunque devengados contablemente, generarán diferencias y su
reconocimiento scal se hará en el momento en que lo determine este estatuto:
a) En las transacciones que generen intereses implícitos de conformidad con los
marcos técnicos normativos contables, para efectos del impuesto sobre la renta
y complementarios, solo se considerará como deducción el valor nominal de la
transacción o factura o documento equivalente, que contendrá dichos intereses
implícitos. En consecuencia, cuando se devengue la deducción por intereses implícitos,
el mismo no será deducible;
b) Las pérdidas generadas por la medición a valor razonable, con cambios en resultados,
tales como propiedades de inversión, serán deducibles al momento de su enajenación
o liquidación, lo que suceda primero;
c) Los gastos por provisiones asociadas a obligaciones de monto o fecha inciertos,
incluidos los costos por desmantelamiento, restauración y rehabilitación; y los pasivos
laborales en donde no se encuentre consolidada la obligación laboral en cabeza del
trabajador, solo serán deducibles en el momento en que surja la obligación de efectuar
el respectivo desembolso con un monto y fecha ciertos, salvo las expresamente
aceptadas por este estatuto, en especial lo previsto en el artículo 98 respecto de las
compañías aseguradoras y los artículos 112 y 113;
d) Los gastos que se origen por actualización de pasivos estimados o provisiones no serán
deducibles del impuesto sobre la renta y complementarios, sino hasta el momento en
que surja la obligación de efectuar el desembolso con un monto y fecha cierto y no
exista limitación alguna;
Art. 105
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e) El deterioro de los activos, salvo en el caso de los activos depreciables, será deducible
del impuesto sobre la renta y complementarios al momento de su enajenación o
liquidación, lo que suceda primero, salvo lo previsto en este estatuto; en especial lo
establecido en los artículos 145 y 146;
f) Las deducciones que de conformidad con los marcos técnicos normativos contables
deban ser presentados dentro del otro resultado integral, no serán objeto del impuesto
sobre la renta y complementarios, sino hasta el momento en que, de acuerdo con la
técnica contable, deban ser presentados en el estado de resultados, o se reclasi que
en el otro resultado integral contra un elemento del patrimonio, generando una pérdida
para nes scales producto de la enajenación, liquidación o baja en cuentas del activo
o pasivo cuando a ello haya lugar.
2. Los gastos que no cumplan con los requisitos establecidos en este estatuto para su
deducción en el impuesto sobre la renta y complementarios, generarán diferencias
permanentes. Dichos gastos comprenden, entre otros:
a) Las deducciones devengadas por concepto de la aplicación del método de participación
patrimonial, incluyendo las pérdidas, de conformidad con los marcos técnicos
normativos contables;
b) El impuesto sobre la renta y complementarios y los impuestos no comprendidos en el
artículo 115 de este estatuto;
c) Las multas, sanciones, penalidades, intereses moratorios de carácter sancionatorio y
las condenas provenientes de procesos administrativos, judiciales o arbitrales diferentes
a las laborales con sujeción a lo prevista en el numeral 3 del artículo 107-1 de este
estatuto;
d) Las distribuciones de dividendos;
e) Los impuestos asumidos de terceros.
COMENTARIO NIF PARA PYMES (Entidades del Grupo 2)
2.26 La de nición de gastos incluye tanto las pérdidas como los gastos que surgen en las actividades ordinarias de la
entidad:
(a) los gastos que surgen de la actividad ordinaria incluyen, por ejemplo, el costo de las ventas, los salarios y la
depreciación. Usualmente, toman la forma de una salida o disminución del valor de los activos, tales como efectivo
y equivalentes al efectivo, inventarios o propiedades, planta y equipo.
(b) las pérdidas son otras partidas que cumplen la de nición de gastos y que pueden surgir en el curso de las
actividades ordinarias de la entidad. Si las pérdidas se reconocen en el estado del resultado integral, habitualmente
se presentan por separado, puesto que el conocimiento de las mismas es útil para la toma de decisiones
económicas.
CONCORDANCIAS:
Estatuto Tributario Nacional: Arts. 28, 29, 59, 79, 104, 105, 110, 111 y 156.
DOCTRINA: (Para su consulta ingrese a www.etn.nuevalegislacion.com).
CONCEPTO 020779 DE 9 DE AGOSTO DE 2018. DIAN. Valorización de instrumentos nancieros medidos a costo
amortizado.
CONCEPTO 008230 DE 4 DE ABRIL DE 2018. DIAN. Manejo de la diferencia en cambio, facturación de IVA frente a NIIF,
realización del costo o gasto, deterioro en inventarios, manejo de instrumentos nancieros de renta ja, depreciación de
activos de menor valor en el mismo año, y depreciación acelerada.
Art. 105
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ARTÍCULO 106. VALOR DE LOS GASTOS EN ESPECIE. El valor de los pagos o abonos
en especie, que sean constitutivos de expensas necesarias o inversiones amortizables, se
determina por el valor comercial de las especies en el momento de la entrega.
Si en pago de obligaciones pactadas en dinero se dieren especies, el valor de éstas se
determina, salvo prueba en contrario, por el precio jado en el contrato.
CONCORDANCIAS: (*Para su consulta ingrese a www.etn.nuevalegislacion.com).
Estatuto Tributario Nacional: Arts. 29, 79 y 156.
*Ley 383 de 10 de julio de 1997: Art. 23.
*Decreto Único Reglamentario 1625 de 11 de octubre de 2016: Arts. 1.2.1.5.4.
DOCTRINA: (Para su consulta ingrese a www.etn.nuevalegislacion.com).
CONCEPTO 022223 DE 17 DE AGOSTO DE 2017. DIAN. Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios se
deberán reconocer como ingresos aquellos que satisfagan las de niciones y los criterios de reconocimiento de acuerdo
con los marcos técnicos normativos contables.
JURISPRUDENCIA: (Para su consulta ingrese a www.etn.nuevalegislacion.com).
EXPEDIENTE 21051 DE 5 DE OCTUBRE DE 2016. CONSEJO DE ESTADO. C. P. DRA. MARTHA TERESA BRICEÑO
DE VALENCIA. Determinación de la utilidad en la enajenación de activos cuando el pago recibido por el vendedor es en
especie y no deducibilidad del resultado de la eliminación de cuentas contables por motivos de fusión de sociedades.
DEDUCCIONES GENERALES
ARTÍCULO 107. LAS EXPENSAS NECESARIAS SON DEDUCIBLES. Son deducibles las
expensas realizadas durante el año o período gravable en el desarrollo de cualquier actividad
productora de renta, siempre que tengan relación de causalidad con las actividades productoras
de renta y que sean necesarias y proporcionadas de acuerdo con cada actividad.
La necesidad y proporcionalidad de las expensas debe determinarse con criterio comercial,
teniendo en cuenta las normalmente acostumbradas en cada actividad y las limitaciones
establecidas en los artículos siguientes.
(Inciso 3 modi cado por el artículo 62 de la Ley 1819 de 29 de diciembre de 2016). En
ningún caso serán deducibles las expensas provenientes de conductas típicas consagradas
en la ley como delito sancionable a título de dolo. La administración tributaria podrá, sin
perjuicio de las sanciones correspondientes, desconocer cualquier deducción que incumpla
con esta prohibición. La administración tributaria compulsará copias de dicha determinación a
las autoridades que deban conocer de la comisión de la conducta típica. En el evento que las
autoridades competentes determinen que la conducta que llevó a la administración tributaria
a desconocer la deducción no es punible, los contribuyentes respecto de los cuales se ha
desconocido la deducción podrán imputarlo en el año o periodo gravable en que se determine
que la conducta no es punible, mediante la providencia correspondiente.
Inciso 3 del artículo 107 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-002 de 31 de enero
de 2018, Magistrado Ponente Dr. Carlos Bernal Pulido.
CONCORDANCIAS: (*Para su consulta ingrese a www.etn.nuevalegislacion.com).
Estatuto Tributario Nacional: Arts. 23, 26, 101, 107 y 115.
*Ley 1493 de 26 de diciembre de 2011: Art. 4.
*Ley 1429 de 29 de diciembre de 2010: Art. 4 Par. 5.
*Ley 1257 de 4 de diciembre de 2008: Art. 23.
*Ley 1081 de 31 de julio de 2006: Art. 5 lit. d).
*Ley 819 de 9 de julio de 2003: Art. 7.
*Ley 814 de 2 de julio de 2003: Arts. 13, 16 y 17.
*Ley 788 de 27 de diciembre de 2002: Art. 87 Par. 1.
*Ley 397 de 7 de agosto de 1997: Art. 56.
Art. 107

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