Capítulo V. Impuesto de azar y espectáculos - Decreto 352 de 15 de agosto de 2002 - Estatuto tributario de Bogotá 2019 - Libros y Revistas - VLEX 812073377

Capítulo V. Impuesto de azar y espectáculos

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena - Harold Ferney Parra Ortiz
Páginas78-96
Estatuto Tributario de Bogotá - Decreto 352 de 15 de agosto de 2002
78
NOTA: Según el artículo 7º del Acuerdo 648 de 2016, Los contribuyentes exentos de los
impuestos distritales están obligados a declarar el impuesto exento mediante trámite de
formulario electrónico.
Artículo 7°. Deber formal de declarar del contribuyente exento en el pago de impuestos
distritales. Los contribuyentes que tengan derecho a una exención equivalente al 100% del
total de impuesto, presentarán declaración tributaria anual a través del formulario electrónico
contenido en la página de la secretaría de hacienda distrital.
En estos casos, no será necesaria para la validez de la declaración la rma del obligado a
declarar; y se presumirá legalmente que el diligenciamiento del formulario electrónico hace
las veces de rma bien sea mecánica o electrónica. La administración tributaria conservará
las facultades de scalización.
Parágrafo. Lo dispuesto en este artículo entrará en vigencia cuando la administración
tributaria distrital adopte las condiciones técnicas necesarias para su aplicación.
DOCTRINA (D.D.I.) (Para su consulta ingrese a www.nuevalegislacion.com).
CONCEPTO 1175 DE 18 DE ABRIL 2008. DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS.
Elementos constitutivos aplicables para el pago del impuesto de delineación urbana en el
caso de parqueaderos en un proyecto de vivienda de interés social.
CAPÍTULO V
IMPUESTO DE AZAR Y ESPECTÁCULOS
NOTA: En cuanto tiene que ver con el impuesto de espectáculos públicos de las artes
escénicas que hace actualmente parte integrante del impuesto uni cado del fondo de
pobres y espectáculos públicos, debemos en primera medida recordar las disposiciones
establecidas en la Ley 1819 del 26 de diciembre de 2011 “Por medio de la cual se adopta
una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la
evasión y la elusión scal, y se dictan otras disposiciones.”, se deroga en el numeral 11
del artículo 376, el conocido como impuesto de espectáculos públicos creado por la Ley 12
de 1932 (punto 1 de estos antecedentes”
“Artículo 376. Vigencias y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación,
deroga todas las disposiciones que le sean contrarias y en especial las siguientes:
(…)
11. Se rati ca de manera expresa la derogatoria del impuesto contenido en las siguientes
disposiciones: el numeral 1 del artículo 7° de la Ley 12 de 1932, el artículo 12 de la Ley
69 de 1946, el literal c) del artículo 3° de la Ley 33 de 1968, y los artículos 227 y 228
Así las cosas el conocido como impuesto municipal de espectáculos públicos desaparece del
ordenamiento jurídico Colombiano a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1819 de 2016.
ARTÍCULO 79. AUTORIZACIÓN LEGAL. Bajo la denominación de impuesto de
azar y espectáculos, cóbranse uni cadamente los siguientes impuestos:
a) El impuesto de espectáculos públicos, establecido en el (*)artículo 7 de la Ley
12 de 1932 y demás disposiciones complementarias.
Art. 79
Impuesto de Azar y Espectáculos 79
b) El impuesto sobre tiquetes de apuestas en toda clase de juegos permitidos,
establecido en la Ley 12 de 1932, la Ley 69 de 1946, y demás disposiciones
complementarias.
c) El impuesto por las ventas bajo el sistema de clubes creado por la Ley 69 de
1946 y disposiciones complementarias, y demás sorteos, concursos y similares.
d) El impuesto sobre rifas, apuestas y premios de las mismas, a que se re eren la
Ley 12 de 1932, la Ley 69 de 1946, y demás disposiciones complementarias.
PARÁGRAFO. Los casinos que se establezcan conforme a la ley podrán ser gravados
por el Distrito Capital de Bogotá, en la misma forma en que se gravan los juegos
permitidos.
ARTÍCULO 49. PROHIBICIÓN DE GRAVAR EL MONOPOLIO. Los juegos de suerte y
azar a que se re ere la presente ley no podrán ser gravados por los departamentos, distrito
o municipios, con impuestos, tasas o contribuciones, scales o para scales distintos a los
consagrados en la presente ley. La explotación directa o a través de terceros de los juegos
de suerte y azar de que trata la presente ley no constituye hecho generador del Impuesto
sobre las Ventas IVA.
Los Juegos de Suerte y Azar cuyos derechos de explotación no hayan sido establecidos
en esta ley, causarán derechos de explotación equivalentes por lo menos, al diecisiete por
ciento (17%) de los ingresos brutos.
• Acuerdo Distrital 399 de 15 de septiembre de 2009:
ARTÍCULO 1. FUSIÓN DE TRIBUTOS. Bajo la denominación de impuesto uni cado de
fondo de pobres, azar y espectáculos cóbrense y adminístrense uni cadamente el impuesto
de azar y espectáculos y el impuesto de fondo de pobres.
La tarifa uni cada de este impuesto es el 10% sobre el valor de los ingresos brutos por las
actividades gravadas así como sobre el valor de los premios que deben entregarse por
concepto de sorteos de las ventas bajo el sistema de clubes, de rifas promociónales y los
concursos.
Para efectos de la scalización y determinación del impuesto uni cado de fondo de pobres,
azar y espectáculos, la administración tributaria podrá aplicar controles de caja, establecer
presunciones mensuales de ingreso y realizar la determinación estimativa de que trata el
artículo 117 del Decreto 807 de 1993.
Las autoridades distritales encargadas de autorizar espectáculos públicos exigirán el
registro de estos contribuyentes y la presentación de pólizas para garantizar el pago de los
impuestos. Para tal efecto, la póliza tendrá una vigencia no inferior a dos (2) años, contados
a partir de la fecha de realización del espectáculo.
Este impuesto se causa sin perjuicio del impuesto de industria y comercio a que hubiere lugar.
PARÁGRAFO 1. ANTICIPO DEL IMPUESTO. Para la autorización de la realización de las
actividades gravadas con el impuesto uni cado de fondo de pobres, azar y espectáculos, los
contribuyentes deberán efectuar un primer pago a título de anticipo equivalente al 30% del
impuesto que se generaría sobre el total de las boletas autorizadas por la Secretaría Distrital
de Gobierno, para la venta o sobre el valor total de los premios que deban entregarse. Este
anticipo no aplica para quienes adelanten actividades gravadas de espectáculos a través
Art. 79

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