Capítulo V. Impuesto de azar y espectáculos - Decreto 352 de 15 de agosto de 2002 - Estatuto Tributario de Bogotá - Libros y Revistas - VLEX 849540953

Capítulo V. Impuesto de azar y espectáculos

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena - Harold Ferney Parra Ortiz - Cindy Lorena Chavarro Moreno
Páginas92-109
Estatuto Tributario de Bogotá - Decreto 352 de 15 de agosto de 2002
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CAPÍTULO V
IMPUESTO DE AZAR Y ESPECTÁCULOS
NOTA: En cuanto tiene que ver con el impuesto de espectáculos públicos de las artes
escénicas que hace actualmente parte integrante del impuesto uni cado del fondo de
pobres y espectáculos públicos, debemos en primera medida recordar las disposiciones
establecidas en la Ley 1819 del 26 de diciembre de 2011 “Por medio de la cual se adopta
una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la
evasión y la elusión scal, y se dictan otras disposiciones.”, se deroga en el numeral 11
del artículo 376, el conocido como impuesto de espectáculos públicos creado por la Ley 12
de 1932 (punto 1 de estos antecedentes”
“Artículo 376. Vigencias y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación,
deroga todas las disposiciones que le sean contrarias y en especial las siguientes:
(…)
11. Se rati ca de manera expresa la derogatoria del impuesto contenido en las siguientes
disposiciones: el numeral 1 del artículo 7° de la Ley 12 de 1932, el artículo 12 de la Ley
69 de 1946, el literal c) del artículo 3° de la Ley 33 de 1968, y los artículos 227 y 228
Así las cosas el conocido como impuesto municipal de espectáculos públicos desaparece del
ordenamiento jurídico Colombiano a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1819 de 2016.
ARTÍCULO 79. AUTORIZACIÓN LEGAL. Bajo la denominación de impuesto de
azar y espectáculos, cóbranse uni cadamente los siguientes impuestos:
a) El impuesto de espectáculos públicos, establecido en el (*)artículo 7 de la Ley
12 de 1932 y demás disposiciones complementarias.
b) El impuesto sobre tiquetes de apuestas en toda clase de juegos permitidos,
establecido en la Ley 12 de 1932, la Ley 69 de 1946, y demás disposiciones
complementarias.
c) El impuesto por las ventas bajo el sistema de clubes creado por la Ley 69 de
1946 y disposiciones complementarias, y demás sorteos, concursos y similares.
d) El impuesto sobre rifas, apuestas y premios de las mismas, a que se re eren la
Ley 12 de 1932, la Ley 69 de 1946, y demás disposiciones complementarias.
PARÁGRAFO. Los casinos que se establezcan conforme a la ley podrán ser gravados
por el Distrito Capital de Bogotá, en la misma forma en que se gravan los juegos
permitidos.
ARTÍCULO 49. PROHIBICIÓN DE GRAVAR EL MONOPOLIO RENTÍSTICO. (Artículo
modi cado por el artículo 61 de la Ley 1955 de 25 de mayo de 2019). En las concesiones
o autorizaciones para operar juegos de suerte y azar, en las cuales el precio pagado por
el aportador incluye el IVA, de pleno derecho, se efectuará el ajuste del valor del contrato
respectivo en caso de incremento en la tarifa de este impuesto.
Art. 79
Impuesto de Azar y Espectáculos 83
La suscripción, ejecución y liquidación de los contratos para la operación de todas las
modalidades de juegos de suerte y azar, los puntos de venta, las agencias, establecimientos
de comercio donde ellos operan, los premios y, en general todos los actos de la operación
comercial de la actividad de juegos de suerte y azar, no pueden estas gravados con ningún
impuesto directo o indirecto, tasas, contribuciones scales o para scales, estampillas,
ni tarifas diferenciales por concepto de impuestos de carácter municipal, distrital o
departamental.
• Acuerdo Distrital 399 de 15 de septiembre de 2009:
ARTÍCULO 1. FUSIÓN DE TRIBUTOS. Bajo la denominación de impuesto uni cado de
fondo de pobres, azar y espectáculos cóbrense y adminístrense uni cadamente el impuesto
de azar y espectáculos y el impuesto de fondo de pobres.
La tarifa uni cada de este impuesto es el 10% sobre el valor de los ingresos brutos por las
actividades gravadas así como sobre el valor de los premios que deben entregarse por
concepto de sorteos de las ventas bajo el sistema de clubes, de rifas promociónales y los
concursos.
Para efectos de la scalización y determinación del impuesto uni cado de fondo de pobres,
azar y espectáculos, la administración tributaria podrá aplicar controles de caja, establecer
presunciones mensuales de ingreso y realizar la determinación estimativa de que trata el
artículo 117 del Decreto 807 de 1993.
Las autoridades distritales encargadas de autorizar espectáculos públicos exigirán el
registro de estos contribuyentes y la presentación de pólizas para garantizar el pago de los
impuestos. Para tal efecto, la póliza tendrá una vigencia no inferior a dos (2) años, contados
a partir de la fecha de realización del espectáculo.
Este impuesto se causa sin perjuicio del impuesto de industria y comercio a que hubiere lugar.
PARÁGRAFO 1. ANTICIPO DEL IMPUESTO. Para la autorización de la realización de las
actividades gravadas con el impuesto uni cado de fondo de pobres, azar y espectáculos, los
contribuyentes deberán efectuar un primer pago a título de anticipo equivalente al 30% del
impuesto que se generaría sobre el total de las boletas autorizadas por la Secretaría Distrital
de Gobierno, para la venta o sobre el valor total de los premios que deban entregarse. Este
anticipo no aplica para quienes adelanten actividades gravadas de espectáculos a través
de operadores que se encarguen de la venta de la boletería, caso en el cual los operadores
deberán practicar retención en la fuente por el valor total del impuesto a cargo generado
sobre las boletas vendidas, así como presentar y pagar en forma mensual el valor de las
retenciones efectuadas.
PARÁGRAFO 2. DECLARACIÓN Y PAGO DEL IMPUESTO. Los contribuyentes del
impuesto uni cado de fondo de pobres, azar y espectáculos en el Distrito Capital, deberán
presentar y pagar la declaración del impuesto, dentro del mes siguiente a la realización
de la actividad gravada, dentro de los plazos que se establezcan para el efecto por parte
del Gobierno Distrital, descontando el valor pagado por concepto de anticipo o retención
practicada.
PARÁGRAFO 3. La declaración y pago del impuesto uni cado de fondo de pobres, azar y
espectáculos se realizará en el formulario que para tal efecto prescriba la Dirección Distrital
de Impuestos.
PARÁGRAFO 4. La declaración y pago del impuesto uni cado de fondo de pobres, azar
y espectáculos, se tendrá por no presentada cuando no contenga la constancia del pago
total de los valores correspondientes a impuestos, sanciones e intereses por mora que se
hubieren causado al momento de su presentación.
Art. 79

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