Capítulo VII: La función disciplinaria
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Capítulo VII
La función disciplinaria
Ha señalado la Corte Constitucional111 que la potestad punitiva del Estado
agrupa el conjunto de competencias asignadas a los diferentes órganos para
imponer sanciones de variada naturaleza jurídica112. La potestad sancionadora de la
administración es una de sus manifestaciones y comprende diversas disciplinas o
especies como el derecho penal, el derecho contravencional, el derecho correccional,
el derecho de juzgamiento político –impeachment– y el derecho disciplinario.
El derecho disciplinario se ha definido como “el conjunto de normas,
sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la
públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios
a su cargo”113. De esta manera, comprende114: a) el poder disciplinario, es decir,
la facultad que hace parte del poder sancionador del Estado, en virtud de la cual
los servidores públicos y los particulares que cumplen funciones públicas y las
b) el derecho disciplinario, en sentido positivo,
comprende el conjunto de normas a través de las cuales se ejerce el poder
disciplinario, mediante las cuales se exige a los servidores públicos un determinado
comportamiento en el ejercicio de sus funciones, independientemente de cuál sea el
órgano o la rama a la que pertenezcan115. En vir tud de lo anterior, la jurisprudencia
de la Corte Constitucional ha reconocido que este sistema normativo regula116:
111
112
113 y
114
de 2008 M.P. Mauricio
115
y
116
184 Alf redo Manri que Reyes
falta juzgable disciplinariamente. Es así, como la violación de los
deberes, de las prohibiciones o de las inhabilidades o incompatibilidades,
a que están sujetos los funcionarios y empleados públicos, es considerado
por el respectivo estatuto disciplinario como falta disciplinaria117.
b) Las sanciones en que pueden incurrir los sujetos disciplinados, según
la naturaleza de la falta, las circunstancias bajo las cuales ocurrió su
comisión y los antecedentes relativos al comportamiento laboral118.
c) El proceso disciplinario, esto es, el conjunto de normas sustanciales y
procesales que aseguran la garantía constitucional del debido proceso y
regulan el procedimiento a través del cual se deduce la correspondiente
responsabilidad disciplinaria”.
El derecho disciplinario como parte del derecho punitivo del Estado, se
caracteriza por su cercanía al derecho penal, en cuanto debe someterse a los
mismos principios que informan éste último119. Sin embargo, reviste características
legalidad y tipicidad en el ámbito del derecho administrativo120.
En este contexto, es que nos referiremos a continuación, a la ley 1952
sancionada el 28 de enero de 2019, “por medio de la cual se expide el código
general disciplinario se derogan la ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de
la ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario”.
1. PRINC IPIOS Y NORMAS RECTORA S DE LA LEY DISCIPLINA RIA
Son destinatarios de la ley disciplinaria los servidores públicos aunque se
encuentren retirados del servicio y los particulares contemplados en la ley 1952
expedida en enero del 2019. En concordancia con el artículo 38 de la ley 489
de 1998, son servidores públicos disciplinables los gerentes de cooperativas,
117 .
118 Ibid.
119
120
M.P. Marco Gerardo
2012 M.P. Luis Ernesto , entre otras.
185Capítul o VII. La función disci plinaria
fundaciones , corporaciones y asociaciones que se creen y organicen p or el Estado
o con su participación mayoritaria. Los indígenas que ejerzan funciones públicas o
administren recu rsos del Estado, serán disciplinados conforme a este la referida ley.
En los artículos 1 al 22 de la ley 1952, se establecen los siguientes principios
que orientan la función disciplinaria, y que los Personeros deben rigurosamente
tener en cuenta:
a) Reconocimiento de la dignidad humana. Quien Intervenga en la actuación
disciplinaria será tratado con el respeto debido a la dignidad humana.
b) Titularidad de la potestad disciplinaria y autonomía de la acción. El
Estado es el titular de la potestad disciplinaria. Sin perjuicio del poder
disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación y de las
personerías d istritales y mun icipales
disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria
de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos
disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias. El
titular de la acción disciplinaria en los eventos de los funcionarios
y empleados judiciales, los particulares y demás autoridades que
administra n justicia de manera temporal o permanente es la jurisdicción
disciplinaria. La acción disciplinaria es independiente de cualquiera otra
que pueda surgir de la comisión de la falta.
c) Poder disciplinario preferente. La Procu raduría General de la Nación es
titular del ejercicio preferente del poder disciplinario en cuyo desarrollo
podrá iniciar, proseguir o remitir cualquier investigación o juzgamiento
de competencia de los órganos de control disciplinario interno de las
entidades públicas y personerías distritales y municipales. Igualmente
podrá asumir el proceso en segunda instancia. Las personerías
municipales y distritales tendrán frente a la administración poder
disciplinario preferente.
d) Legalidad. Los destinatarios de este código solo serán investigados y
sancionados disciplinariamente por comportamientos que estén descritos
como falta en la ley vigente al momento de su realización. La preexistencia
también se predica de las normas complementarias.
e) Fines de la sanción disciplinaria.
preventiva y correctiva, para garantizar la efectividad de los principios y
que se deben observar en el ejercicio de la función pública.
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