Capítulo VII. Pruebas - Decreto 807 de 17 de diciembre de 1993 - Estatuto Tributario de Bogotá - Libros y Revistas - VLEX 849540967

Capítulo VII. Pruebas

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena - Harold Ferney Parra Ortiz - Cindy Lorena Chavarro Moreno
Páginas331-369
Pruebas 321
término de un año contado a partir de su petición en debida forma. Si dentro de éste
término no se pro ere decisión, se entenderá resuelta a favor del solicitante, debiendo
ser declarado de o cio o a petición de parte el silencio administrativo positivo.
DOCTRINA: (Para su consulta ingrese a www.nuevalegislacion.com)
CONCEPTO 1258 DE 7 DE MAYO DE 2019. SECRETARÍA DE HACIENDA DE BOGOTÁ.
Cómputo del término para comparecer a noti cación personal de providencias que decidan
recursos.
• CONCEPTO 1043 DE 26 DE JULIO 2004. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS DISTRITALES.
Obligaciones de las duciarias.
• CONCEPTO 1041 DE 8 DE JULIO 2004. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS DISTRITALES
Presentación declaración de retención en la fuente.
ARTÍCULO 112. INDEPENDENCIA DE PROCESOS Y RECURSOS EQUIVOCADOS.
Lo dispuesto en los artículos 740 y 741 del Estatuto Tributario será aplicable en
materia de los recursos contra los actos de administración tributaria distrital.
DOCTRINA: (Para su consulta ingrese a www.nuevalegislacion.com).
CONCEPTO 008895 DE 10 DE FEBRERO DE 2011. DIAN. Bene cio de Auditoría. Pérdidas
Fiscales.
CONCORDANCIAS ESTATUTO TRIBUTARIO NACIONAL
ARTÍCULO 740. INDEPENDENCIA DE LOS RECURSOS. Lo dispuesto en materia de recursos se aplicará sin
perjuicio de las acciones ante lo Contencioso Administrativo, que consagren las disposiciones legales vigentes.
CONCORDANCIAS:
CONCORDANCIAS ESTATUTO TRIBUTARIO NACIONAL
ARTÍCULO 741. RECURSOS EQUIVOCADOS. Si el contribuyente hubiere interpuesto un determinado recurso
sin cumplir los requisitos legales para su procedencia, pero se encuentran cumplidos los correspondientes
a otro, el funcionario ante quien se haya interpuesto, resolverá este último si es competente, o lo enviará a
quien deba fallarlo.
CONCORDANCIAS:
Estatuto Tributario Nacional: Art. 720.
DOCTRINA: (Para su consulta ingrese a www.etn.nuevalegislacion.com).
CONCEPTO 008895 DE 10 DE FEBRERO DE 2011. DIAN. Bene cio de Auditoría. Pérdidas Fiscales.
CAPÍTULO VII
PRUEBAS
ARTÍCULO 113. RÉGIMEN PROBATORIO. (Inciso 1 modi cado por el artículo
56 del Decreto 401 de 28 de junio de 1999). Para efectos probatorios, en los
procedimientos tributarios relacionados con los impuestos administrados por la
Dirección Distrital de Impuestos además de las disposiciones consagradas en los
Art. 113
Estatuto Tributario de Bogotá - Decreto 807 de 17 de diciembre de 1993
322
artículos siguientes de este Capítulo, serán aplicables las contenidas en los capítulos
I, II y III del Título VI del Libro Quinto del Estatuto Tributario Nacional, con excepción
de los artículos 770, 771, 771-2, 771-3 y 789.
Las decisiones de la administración tributaria distrital relacionadas con la determinación
o cial de los tributos y la imposición de sanciones, deberán fundamentarse en los
hechos que aparezcan demostrados en el expediente, por los medios de prueba
señalados en el inciso anterior, o en el Código de Procedimiento Civil cuando estos
sean compatibles con aquellos.
• Decreto-Ley 019 de 10 de enero de 2012:
ARTICULO 9. PROHIBICIÓN DE EXIGIR DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN LA
ENTIDAD. Cuando se esté adelantando un trámite ante la administración, se prohíbe
exigir actos administrativos, constancias, certi caciones o documentos que ya reposen en
la entidad ante la cual se está tramitando la respectiva actuación.
PARÁGRAFO. A partir del 1 de enero de 2013, las entidades públicas contarán con los
mecanismos para que cuando se esté adelantando una actuación ante la administración y
los documentos reposen en otra entidad pública, el solicitante pueda indicar la entidad en la
cual reposan para que ella los requiera de manera directa, sin perjuicio que la persona los
pueda aportar. Por lo tanto, no se podrán exigir para efectos de trámites y procedimientos
el suministro de información que repose en los archivos de otra entidad pública
ARTICULO 15. ACCESO DE LAS AUTORIDADES A LOS REGISTROS PÚBLICOS.
Las entidades públicas y las privadas que cumplan funciones públicas o presten servicios
públicos pueden conectarse gratuitamente a los registros públicos que llevan las entidades
encargadas de expedir los certi cados de existencia y representación legal de las personas
jurídicas, los certi cados de tradición de bienes inmuebles, naves, aeronaves y vehículos y los
certi cados tributarios, en las condiciones y con las seguridades requeridas que establezca
el reglamento. La lectura de la información obviará la solicitud del certi cado y servirá de
prueba bajo la anotación del funcionario que efectúe la consulta.
ARTÍCULO 69. DIRECCIÓN PARA EFECTOS TRIBUTARIOS. El Gobierno Nacional
establecerá a más tardar el 30 de marzo de 2012, medios de prueba adicionales al recibo de
servicios públicos domiciliario, para acreditar el domicilio en la inscripción y/o actualización
del Registro Único Tributario -RUT-.
DOCTRINA: (Para su consulta ingrese a www.nuevalegislacion.com)
CONCEPTO 1006 DE 15 DE ENERO 2004. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS DISTRITALES.
Predios construidos. Tarifa.
JURISPRUDENCIA: (Para su consulta ingrese a www.nuevalegislacion.com)
• EXPEDIENTE 16156 DE 17 DE JULIO DE 2008. CONSEJO DE ESTADO. C. P. DRA.
MARIA INES ORTIZ BARBOSA. Testimonio de terceros no constitute prueba idónea para
adicionar ingresos, ni restar valor probatorio a la contabilidad que se lleva en debida forma.
• EXPEDIENTE 16017 DE 27 DE MARZO DE 2008. CONSEJO DE ESTADO. C. P. DRA.
MARIA INES ORTIZ BARBOSA. La Administración Distrital tiene el termino de un (1) año
para resolver el recurso de reconsideración, contado a partir de su interposición en debida
forma.
Art. 113
Pruebas 323
CONCORDANCIAS ESTATUTO TRIBUTARIO NACIONAL
ARTÍCULO 742. LAS DECISIONES DE LA ADMINISTRACIÓN DEBEN FUNDARSE EN LOS HECHOS
PROBADOS. La determinación de tributos y la imposición de sanciones deben fundarse en los hechos que
aparezcan demostrados en el respectivo expediente, por los medios de prueba señalados en las leyes tributarias
o en el Código de Procedimiento Civil, en cuanto éstos sean compatibles con aquellos.
{(Inciso 2 adicionado por el artículo 89 de la Ley 788 de 27 de diciembre de 2002). Las pruebas obtenidas
y allegadas en cumplimiento de acuerdos interinstitucionales recíprocos de intercambio de información
con agencias de gobiernos extranjeros, en materia tributaria y aduanera, serán valoradas de conformidad
con las reglas de la sana crítica con el cumplimiento de los requisitos y condiciones que se establezcan
en los respectivos acuerdos}.
Inciso 2 del artículo 742 declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-896 de 7 de octubre
de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería.
CONCORDANCIAS: (*Para su consulta ingrese a www.etn.nuevalegislacion.com).
Estatuto Tributario Nacional: Arts. 687 y 745.
Código General del Proceso: Arts. 164 y ss.
*Decreto-Ley 2245 de 28 de junio de 2011: Arts. 24 y 25.
*Decreto Único Reglamentario 1625 de 11 de octubre de 2016: Art. 1.6.1.17.3.
DOCTRINA: (Para su consulta ingrese a www.etn.nuevalegislacion.com).
CONCEPTO 032083 DE 3 DE NOVIEMBRE DE 2018. DIAN. La ley autoriza a los comerciantes a conservar sus documentos
por cualquier medio técnico, siempre que se garantice su reproducción exacta.
CONCEPTO 049486 DE 15 DE AGOSTO DE 2014. DIAN. Facultad scalizadora – Inspección contable.
JURISPRUDENCIA: (Para su consulta ingrese a www.etn.nuevalegislacion.com).
EXPEDIENTE 23111 DE 22 DE MAYO DE 2019. CONSEJO DE ESTADO. C. P. DRA. STELLA JEANNETTE CARVAJAL
BASTO. El mérito de los medios de prueba en las actuaciones tributarias depende de que formen parte de la declaración,
que se alleguen en desarrollo de la facultad de scalización e investigación.
EXPEDIENTE 22254 DE 22 DE MAYO DE 2019. CONSEJO DE ESTADO. C. P. DRA. STELLA JEANNETTE CARVAJAL
BASTO. Imposibilidad de justi car diferencias entre ingresos reportados por terceros y los ingresos declarados.
CONCORDANCIAS ESTATUTO TRIBUTARIO NACIONAL
ARTÍCULO 743. IDONEIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA. La idoneidad de los medios de prueba depende,
en primer término, de las exigencias que para establecer determinados hechos preceptúen las leyes tributarias
o las leyes que regulan el hecho por demostrarse y a falta de unas y otras, de su mayor o menor conexión
con el hecho que trata de probarse y del valor de convencimiento que pueda atribuírseles de acuerdo con las
reglas de la sana crítica.
Decreto Reglamentario 825 de 3 de mayo de 1978:
ARTÍCULO 21. Para poder ser apreciadas por el funcionario, las pruebas deberán solicitarse, practicarse y, allegarse al
proceso, regular y oportunamente. Cuando las disposiciones legales lo exijan, los requisitos y pruebas deberán cumplirse
o presentarse junto con la declaración o sus adiciones. A falta de tal exigencia, podrán allegarse con la respuesta a los
requerimientos de que tratan los artículos 30 y 42 de la Ley 52 de 1977. La Administración podrá o cialmente decretar y
aplicar pruebas en cualquier etapa del proceso.
CONCORDANCIAS:
Estatuto Tributario Nacional: Arts. 687, 745, 747, 750, 752, 754, 772 y 785.
Código General del Proceso: Arts. 164 y ss.
DOCTRINA: (Para su consulta ingrese a www.etn.nuevalegislacion.com).
EXPEDIENTE 22254 DE 22 DE MAYO DE 2019. CONSEJO DE ESTADO. C. P. DRA. STELLA JEANNETTE CARVAJAL
BASTO. Imposibilidad de justi car diferencias entre ingresos reportados por terceros y los ingresos declarados.
CONCEPTO 032083 DE 3 DE NOVIEMBRE DE 2018. DIAN. La ley autoriza a los comerciantes a conservar sus documentos
por cualquier medio técnico, siempre que se garantice su reproducción exacta.
JURISPRUDENCIA: (Para su consulta ingrese a www.etn.nuevalegislacion.com).
EXPEDIENTE 23111 DE 22 DE MAYO DE 2019. CONSEJO DE ESTADO. C. P. DRA. STELLA JEANNETTE CARVAJAL
BASTO. El mérito de los medios de prueba en las actuaciones tributarias depende de que formen parte de la declaración,
que se alleguen en desarrollo de la facultad de scalización e investigación.
EXPEDIENTE 21061 DE 14 DE JUNIO DE 2018. CONSEJO DE ESTADO. C. P. DRA. STELLA JEANNETTE CARVAJAL
BASTO. La carga probatoria de desvirtuar la veracidad de las declaraciones tributarias corresponde en principio a la
Administración, y se invierte al contribuyente frente a una comprobación especial o una exigencia legal.
Art. 113

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