Capítulo VII. La tradición
| Páginas | 347-387 |
| Autor | Luis Alonso Rico Puerta |
Capítulo VII
La tr adición
La vida es el recuerdo m ás conmovedor del tiempo.
Pascal
1. DEFINICIÓN
Consiste en la entrega que el dueño hace de ellas a otro, habiendo por una
parte la facultad e intención de transferir el dominio, y por otra la capacidad
e intención de adquirirlo.
crítica resulta infundada.
debe advertirse que, por vía general, la entrega en los bienes muebles es una
entrega con intención de transferir, no una simple entrega material, pues podría
confundirse entonces con la entrega que el comodante o el arrendador hacen
de la cosa, la cual no tiene ese propósito.
En otras palabras, la entrega de la cosa derivada de un título con vocación
propósito de dar, es decir, de transferir el derecho real, por ser este justamente
el contenido de la prestación de dar consignada en el título.
en la ley 1579 de 2012, a la que haremos referencia en líneas posteriores, hace
que la tradición deba cumplirse con el registro del título, momento a partir
del cual se radica el derecho real en cabeza del adquirente, al margen de que
348 Luis Alonso Rico Puerta
se haga la entrega física del inmueble, puesto que esta no es prestación de dar
sino de hacer que por lo mismo ninguna relación tiene con la adquisición de
derechos reales.
Precisamente por ello, el artículo 378 al regular la entrega de la cosa por el
tradente al adquirente, señala que el adquirente de un bien cuya tradición se
haya efectuado por inscripción del título en el registro, podrá demandar a su
tradente para que le haga la entrega material correspondiente.
También podrá formular dicha demanda quien haya adquir ido en la misma
forma un derecho de usufructo, uso o habitación, y el comprador en el caso
del inciso 1° del artículo 922 del Código de Comercio.
A la demanda se acompañará copia de la escritura pública registrada en que
conste la respectiva obligación con carácter de exigible, y si en ella apareciere
considerará prestado por la presentación de la demanda, que no se ha efectuado.
Vencido el término de traslado, si el demandado no se opone ni propone
excepciones previas, se dictará sentencia que ordene la entrega, la cual se
cumplirá con arreglo a los artículos 308 a 310.
Al practicarse la entrega no podrá privarse de la tenencia al arrendatario
que pruebe siquiera sumariamente título emanado del tradente, siempre que
sea anterior a la tradición del bien al demandante.
para que en lo sucesivo tenga al demandante como su arrendador, conforme al
respectivo contrato; a falta de documento, el acta servi rá de prueba del contrato.
inmuebles sobre los cuales se ha cumplido la prestación de dar mediante
la tradición, es una diligencia de carácter material fundamental para poder
permitir al nuevo titular usar y gozar del bien, dado que la facultad jurídica
titularidad del derecho real.
Acorde con ello, la tradición es la conducta que debe asumir quien está
2. LA TRA DICIÓN ES MODO DERIVATIVO
La tradición es un modo de adquirir derivativo, en el sentido de que comporta
el pago de una prestación de dar contenida en el título con vocación traslaticia
como la compraventa, la permuta, la donación y el aporte en sociedad.
349Capítul o VII. La tradic ión
En efecto, realizado uno de los citados actos jurídicos con vocación
traslaticia, se perfecciona una fuente obligacional con prestación de dar y por
la naturaleza de esos títulos y su función en el orden jurídico, por si mismos
no tienen la aptitud para transferir el derecho objeto de esa relación jurídica1.
Así, por ejemplo, cuando se celebra la compraventa, vendedor y comprador
se constituyen en razón de ese acto en deudores y acreedores mutuos de la
prestación de dar a cargo del deudor, esto es, de transferir el derecho real sobre
el bien y para el comprador de transferir el derecho real sobre el dinero –que
equivale al precio–. Ambas partes son deudoras de la prestación de dar y al
mismo tiempo acreedoras de idéntica prestación, sin perjuicio de que puedan
para efectos traditivos.
En tal virtud, celebrado el contrato de compraventa del ejemplo, el dueño
del bien mueble o inmueble continúa siéndolo, pero está obligado a transferir
su propiedad al comprador, quien a su vez sigue siendo dueño del dinero que
debe pagar por dichos bienes, pero igualmente está obligado a transferirlo a
su vendedor (prestación de dar).
Ese panorama describe cabalmente el fenómeno del denominado título
jurídico, que como se ha señalado, no es más que la realización de una fuente
obligacional.
No obstante, como las partes deben cumplir con sus prestaciones, el propio
CC en atención al hecho de que el solo título en este caso (como si ocurre en
para que tal pago pueda tener lugar, al cual ha denominado genéricamente
Este panorama es justamente el que sustenta la exigencia del artículo 745 del
vez que este es el único evento en el que el CC exige la coexistencia de título
de un modo derivativo, puesto que las partes del acto jurídico se obligan a
1 En derecho comparado la institución ha merecido amplio análisis jurisprudencial y doctrinal.
Así, por ejemplo, , Silvia. La adquisición de la propiedad por tradición causal,
Límites a la autonomía de la voluntad. Pamplona. España: Editorial Aranzadi, 2017, Colección:
Estudios, resalta el papel de la autonomía de la voluntad en este modo de adquirir.
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