Capítulo VIII. Impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, de procedencia extranjera - Decreto 352 de 15 de agosto de 2002 - Estatuto tributario de Bogotá 2019 - Libros y Revistas - VLEX 812073389

Capítulo VIII. Impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, de procedencia extranjera

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena - Harold Ferney Parra Ortiz
Páginas102-108
Estatuto Tributario de Bogotá - Decreto 352 de 15 de agosto de 2002
102
CAPÍTULO VIII
IMPUESTO AL CONSUMO DE CIGARRILLOS Y TABACO ELABORADO, DE
PROCEDENCIA EXTRANJERA
ARTÍCULO 109. AUTORIZACIÓN LEGAL. El impuesto al consumo de cigarrillos y
tabaco elaborado, de procedencia extranjera, está autorizado por las Leyes 97 de
1913, 19 de 1970, 14 de 1983 y 223 de 1995 y el Decreto 1222 de 1986.
ARTÍCULO 347. Tarifas. Modifíquese el artículo 211 de la Ley 223 de 1995, así:
Artículo 211. Tarifas del componente especí co del impuesto al consumo de cigarrillos y
tabaco elaborado. A partir del año 2017, las tarifas del impuesto al consumo de cigarrillos
y tabaco elaborado serán las siguientes:
1. Para los cigarrillos, tabacos, cigarros y cigarritos, $1.400 en 2017 y $2.100 en 2018 por
cada cajetilla de veinte (20) unidades o proporcionalmente a su contenido.
2. La tarifa por cada gramo de picadura, rapé o chimú será de $90 en 2017 y $167 en 2018.
Las anteriores tarifas se actualizarán anualmente, a partir del año 2019, en un porcentaje
equivalente al del crecimiento del índice de precios al consumidor certi cado por el DANE
más cuatro puntos. La Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, certi cará y publicará antes del 1º de enero de cada año las tarifas actualizadas.
Parágrafo. Los ingresos adicionales recaudados por efecto del aumento de la tarifa del
impuesto al consumo de cigarrillos serán destinados a nanciar el aseguramiento en salud.”
ARTÍCULO 348. Modifíquese el artículo 6º de la Ley 1393 de 2010, así:
Artículo 6º. Componente ad valórem del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco
elaborado. El impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado se adiciona con un
componente ad valórem equivalente al 10% de la base gravable, que será el precio de
venta al público efectivamente cobrado en los canales de distribución clasi cados por el
DANE como grandes almacenes e hipermercados minoristas, certi cado por el DANE,
según reglamentación del Gobierno nacional, actualizado en todos sus componentes en un
porcentaje equivalente al del crecimiento del índice de precios al consumidor.
Este componente ad valórem será liquidado y pagado por cada cajetilla de veinte (20)
unidades o proporcionalmente a su contenido, por los responsables del impuesto en la
respectiva declaración y se regirá por las normas del impuesto al consumo de cigarrillos
y tabaco elaborado.
Parágrafo 1°. Para la picadura, rapé y chimú, el ad valórem del 10% se liquidará sobre el
valor del impuesto al consumo especí co de este producto, al que se re ere el artículo 211
Parágrafo 2°. El componente ad valórem también se causará en relación con los productos
nacionales que ingresen al departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa
Catalina.
Parágrafo 3°. La participación del Distrito Capital del impuesto al consumo de cigarrillos
y tabaco elaborado a que se re ere el artículo 212 de la Ley 223 de 1995, también será
aplicable en relación con el componente ad valórem que se regula en este artículo.
Parágrafo 4°. La destinación de este componente ad valórem será la prevista en el artículo
7º de la Ley 1393 de 2010.
Art. 109

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