Capítulo X. Devoluciones - Decreto 807 de 17 de diciembre de 1993 - Estatuto tributario de Bogotá 2019 - Libros y Revistas - VLEX 812073441

Capítulo X. Devoluciones

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena - Harold Ferney Parra Ortiz
Páginas420-432
Estatuto Tributario de Bogotá - Decreto 807 de 17 de diciembre de 1993
420
ARTÍCULO 22. DETERMINACIÓN DE LOS DERECHOS DE VOTO DE LOS ACREEDORES.
(…)
PARÁGRAFO 4. Para efectos de la determinación de los derechos de voto de la DIAN, y
demás acreedores scales se adicionarán al capital los intereses de mora y las sanciones
adeudadas por concepto de obligaciones tributarias.
ARTÍCULO 25. DETERMINACIÓN DE ACREENCIAS.
(…)
PARÁGRAFO 2. Las obligaciones tributarias que a la fecha de iniciación de la negociación
se encuentren en discusión ante la vía gubernativa o contencioso administrativo, se
provisionarán de conformidad con lo dispuesto en el presente Artículo, una vez descontado
el monto de lo ya pagado y objeto de discusión; los mayores valores determinados por
el empresario en una liquidación de corrección o por la autoridad tributaria y que no se
encuentren en discusión en dicha fecha, son acreencias que dan derecho de voto si se
determinan antes de la fecha de iniciación de la negociación, y que si se determinan después
de dicha fecha se pagarán en forma preferente.
ARTÍCULO 143-3. PROHIBICIÓN PARA CAPITALIZAR DEUDAS FISCALES Y
PARAFISCALES. (Artículo adicionado por el artículo 85 del Decreto 362 de 21
de agosto de 2002). De conformidad con el numeral 3 del artículo 33 de la Ley 550
de 1999, en el contenido de los acuerdos de reestructuración no podrán incluirse
cláusulas que dispongan la capitalización y conversión en acciones de créditos
scales y para scales en los que sea acreedor el Distrito Capital.
No obstante, de conformidad con los numerales 4 y 17 del artículo 33 de la Ley 550 de
1999, con el consentimiento de la Dirección Distrital de Impuestos se podrán convertir
en bonos de riesgo hasta el cincuenta por ciento (50%) de los intereses causados
corrientes o moratorios de las acreencias scales, sin comprender en ningún caso
el capital de impuestos, tasas y contribuciones adeudadas al Distrito Capital.
ARTÍCULO 143-4. EXCLUSIÓN RESPECTO A LAS OBLIGACIONES
NEGOCIABLES. (Artículo adicionado por el artículo 86 del Decreto 362 de 21 de
agosto de 2002). Dentro de las obligaciones tributarias susceptibles de negociarse
y de convertirse en bonos de riesgo no se incluirán en ningún caso las retenciones
en la fuente por concepto de industria y comercio o de otros impuestos distritales
que el empresario esté obligado a practicar en desarrollo de su actividad.
CAPÍTULO X
DEVOLUCIONES
ARTÍCULO 144. DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR. Los contribuyentes de
los tributos administrados por la Dirección Distrital de Impuestos, podrán solicitar la
devolución o compensación de los saldos a favor originados en las declaraciones,
Art. 143-3

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