Capítulo XI. Participación del distrito capital en otros impuestos - Decreto 352 de 15 de agosto de 2002 - Estatuto Tributario de Bogotá - Libros y Revistas - VLEX 849540959

Capítulo XI. Participación del distrito capital en otros impuestos

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena - Harold Ferney Parra Ortiz - Cindy Lorena Chavarro Moreno
Páginas147-150
Participación del Distrito Capital en otros Impuestos 137
EXPEDIENTE 21001 DEL 8 DE JUNIO DE 2017. CONSEJO DE ESTADO. C. P. DR.
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ. El índice de edi cabilidad a tener en cuenta con
el n de determinar el efecto plusvalía por mayor aprovechamiento del suelo es el máximo
permitido en la actuación que de manera especí ca permite una mayor área edi cada. La
cesión de suelo para acceder al índice de edi cabilidad superior al básico no constituye un
tributo. No se con gura la doble tributación por concurrencia del efecto plusvalía y la cesión
urbanística.
NOTA: El Distrito Capital, emitió el Decreto 790 del 28 de diciembre de 2017 “Por medio del
cual se compilan las normas para la aplicación de la participación en Plusvalía en Bogotá,
Distrito Capital, en cumplimiento del artículo 9 del Acuerdo Distrital 682 de 2017.”
CAPÍTULO XI
PARTICIPACIÓN DEL DISTRITO CAPITAL EN OTROS IMPUESTOS
ARTÍCULO 133. IMPUESTOS CON DESTINO AL DEPORTE. El impuesto a los
espectáculos públicos con destino al deporte, a que se re eren el artículo 4 de
la Ley 47 de 1968 y el artículo 9 de la Ley 30 de 1971, es el 10% del valor de la
correspondiente entrada al espectáculo, excluidos los demás impuestos indirectos
que hagan parte de dicho valor.
La persona natural o jurídica responsable del espectáculo será responsable del pago
de dicho impuesto. La autoridad distrital que otorgue el permiso para la realización
del espectáculo, deberá exigir previamente el importe efectivo del impuesto o la
garantía bancaria o de seguros correspondiente, la cual será exigible dentro de las
veinticuatro horas siguientes. El valor efectivo del impuesto, será invertido por el
distrito de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley 181 de 1995.
PARÁGRAFO 1. Las exenciones a este impuesto a espectáculos públicos son las
taxativamente enumeradas en el artículo 75 de la Ley 2 de 1976. Para gozar de tales
exenciones, el Ministerio de Cultura, expedirá actos administrativos motivados con
sujeción al artículo citado. Todo lo anterior se entiende sin perjuicio de lo establecido
en el artículo 125 de la Ley 6 de 1992.
PARÁGRAFO 2. El impuesto de cigarrillo y tabaco elaborado nacional y extranjero
con destino al deporte, creado por el artículo 2 de la Ley 30 de 1971 continuará con
una tarifa del 5% hasta el primero de enero de 1998, fecha a partir de la cual entrará
en plena vigencia lo establecido por el artículo 78 de la Ley 181 de 1995 al respecto,
con una tarifa del diez (10%) por ciento.
A partir del 1 de enero de 1996, el recaudo de este impuesto será entregado al
Distrito Capital con destino a cumplir la nalidad del mismo.
CONCORDANCIAS: (*Para su consulta ingrese a www.nuevalegislacion.com).
• *Ley 1493 de 26 de diciembre de 2011: Art. 36.
• *Ley 181 de 18 de enero de 1995: Arts. 70 y 78.
• *Ley 6 de 30 de junio de 1992: Art. 125.
Art. 133

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