Capítulo XX. Capacidad para comparecer - vLex Colombia

Capítulo XX. Capacidad para comparecer

Páginas851-879
AutorLuis Alonso Rico Puerta
Capítulo XX
Capacidad para comparecer
Siempre que enseñes, enseña también a dudar de lo que enseñes.
José Ortega y Gasset
1. INTRODUCCIÓN. PLANTEAMIENTOS GENERALES
La capacidad para comparecer es otro de los presupuestos procesales de la
acción y por lo mismo, condición necesaria para concretar válidamente la acción
y hacer que nazca, se trabe, se desarrolle y termine válidamente el proceso con
fallo de fondo.
2. LA CAPACIDAD PARA COMPAR ECER Y LAS REGL AS SUSTANCIALES
El concepto de la capacidad para comparecer también se nutre de reglas
sustanciales.

es, en las disposiciones de fondo que regulan la plena capacidad.
Así como para ser parte es necesario simplemente existir1, es decir, el inicio
de la existencia, bien como persona jurídica individual, colectiva o patrimonio
autónomo o ser concebido, para efectos de la capacidad para comparecer se
requiere ya no la capacidad de goce, sino la de ejercicio, de disposición del derecho,

de los derechos sustanciales, para lo cual se requiere plena capacidad conforme
a la regla del artículo 15 del C. C.
Por ello, el régimen de la capacidad, para comparecer al proceso, no puede
diferir de las reglas de la capacidad de ejercicio previstas en las normas sustanciales.
1 El Código General del P roceso otorga capacidad pa ra ser parte al conce bido, para la defensa de sus
derechos.
852 Luis Alons o Rico Puerta
Determinar quién es capa z y quien es incapaz sustancialmente, es establecer
al mismo tiempo, quien puede comparecer directamente a un proceso, o quién
requiere de representación para tal efecto.
3. REGLAS SUSTANCI ALES SOBRE LA CA PACIDAD DE DISPOSIC IÓN
Basta recordar, que de conformidad con el artículo 1504, la capacidad legal
de una persona consiste en poderse obligar por sí misma, sin el ministerio o la
autorización de otra.
Según la misma disposición, se presume que toda persona es legalmente capaz,
excepto aquellas que la ley declara expresa y taxativamente incapaces, taxatividad
que se explica porque la regla general en el orden jurídico es la presunción de
capacidad. De allí que para exceptuarla deba procederse limitativamente, es
decir, con listados restrictivos, al igual que ocurre con la presu nción de mala fe.
Conforme con ello, son incapaces absolutos en el orden jurídico colombiano:
a. Los dementes2;
b. Los impúberes y sordomudos, que no pueden darse a entender, razón por la
cual, sus actos no producen ni aun obligaciones naturales y no admiten caución,
según previene el texto legal.
Son incapaces relativos, de conformidad con el Decreto 2820 de 1974,
artículo 60:
a. Los menores adultos que no han obtenido habilitación de edad; y,
b. Los disipadores que se hallen bajo interdicción.
Los actos de unos y otros, agrega la disposición, pueden tener valor en ciertas
circunstancias y bajo ciertos respectos determinados por las leyes.
La primera categoría de incapaces relativos, ya no existe en la legislación
colombiana dado que menores adultos eran quienes habiendo cumplido 18 años
de edad, no habían llegado a los 21 años, que era la edad exigida para adquirir
la plena capacidad.
2 Ley 1306 de 2009. Artículo 17. El sujeto con discapacidad men tal absoluta. Se con sideran con
discapacidad m ental absoluta quie nes sufren u na afección o patología sever a o profunda de
aprendizaje, de com portamiento o de deter ioro mental.
                 
el Comité Consult ivo Nacional de las Persona s con Limitación y ut ilizando un a nomenclatura
internacionalmente aceptada.

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