Capítulo XXI. Postulación procesal
| Páginas | 881-905 |
| Autor | Luis Alonso Rico Puerta |
Capítulo XXI
Postulación procesal
El tiempo es como un río que arrastra rápidamente todo lo que nace.
Marco Aurelio
1. INTRODUCCIÓN. PLANTEAMIENTOS GENERALES
Conforme al artículo 229 de la Constitución Política, se garantiza el derecho
de toda persona para acceder a la adm inistración de justicia, correspondiendo
a la ley la indicación de los casos en que podrá hacerse sin la representación
de abogado.
La reglamentación legal del ejercicio de la profesión de la abogacía,
además de la satisfacción de los denominados presupuestos procesales de la
acción, como condiciones necesarias para concretar válidamente la acción y
el nacimiento, trabamiento, desarrollo y terminación normal de la relación
procesal, ha hecho que en algunas ocasiones, deba además acreditarse la
postulación en forma idónea.
2. QUÉ ES E L DERECHO DE PO STULACIÓN. RE LACIÓN CON LA DEFEN SA
TÉCN ICA. DIFERENCI AS CON LA REPRESE NTACIÓN
El derecho de postulación dice relación con el concepto técnico de la defensa
de la materia debatida en juicio.
Hace referencia, como regla general, a una condición profesional para poder
pedir actividad jurisdiccional en debida forma, formular las pretensiones, las
esto es, mediante una persona técnica y profesionalmente idónea para el ejercicio
de la profesión de la abogacía, salvo en los casos en los que la ley autoriza actuar
en forma directa.
Se vincula a lo que actualmente se denomina defensa técnica, puesto que se
parte de la base de que la correcta defensa de un derecho solo puede ser adelantada
882 Luis Alonso R ico Puerta
por quien sea experto en lo jurídico, idoneidad que es la que acredita y otorga el
carácter de abogado inscrito1.
Conforme con ello, para que la actividad jurisdiccional sea prestada, no
basta siempre que se reúnan todos y cada uno de los denominados presupuestos
procesales de la acción. Requiere, además, como regla general, actuar mediante
abogado inscrito.
Así entonces, en los eventos en los que se exige que las pretensiones o las
excepciones, o en sentido general, las peticiones al órgano jurisdiccional sean
formuladas por interpuesta pe rsona que sea abogado inscrito, surge la institución
de la postulación procesal.
La postulación, por lo mismo, no puede confundirse con la representación,
puesto que, por ejemplo, no hay duda de que un representante legal de un menor
lo representa en juicio, pero no siempre postula por él2.
Esto último solo sucede cuando coincide su calidad de representante legal con
la de abogado inscrito en los eventos en lo que la ley exige esa condición.
Surge como consecuencia obvia de lo anterior, que no siempre que se tiene
capacidad para ser parte o capacidad pa ra comparecer, se pueda actuar directamente
en un proceso. A este último aspecto se orienta el régimen del derecho de postulación.
Por ello, tampoco puede confundirse con las instituciones mencionadas.
1 Por eso creemos que la pe rmisión de actuar e n causa propia en los asuntos ex presamente señalado s
en la ley, en nada contr ibuye a la efectiva defensa de un interés ju rídico, pues el derecho requiere
del conocimiento de l a técnica de la pet ición, de la técnica de la a legación, de la técn ica de la
prueba, de la té cnica de la argu mentación, la s cuales por razo nes obvias escapan a q uien no ha
estudiado la d isciplina.
Preci samente el título de abogado es una p resunción de idoneidad. No garant iza idoneidad por sí
mismo, pero si per mite presumirla.
Nada de eso ocur re cuando se per mite la defensa direct a de su propio interés a quien n o es abogado.
La autorizac ión debería rest ringirs e al ejercicio del derecho de pe tición, a las oposiciones d e las
diligencias de emba rgo y secuestro y a aspecto s que en sí mismos no impliquen el técn ico y difícil
trámite ju risdiccional.
2 En el lenguaje del foro, es usual l a utilización de la expresión representante judicial par a aludir al
en ello, reserva mos su utilización para la capacid ad para comparecer. Así, por ejemplo, el menor
Sección Segund a del Libro Primero entre Partes, re presentantes y apoderados.
Hablamos de mandat ario judicial o de a poderado, como va riables del contra to de mandato, es
decir, convencional, pe ro referido al ejercicio de la a bogacía, y concret amente a la post ulación
por abogado insc rito, puesto que hay eventos en los que no se requ iere el consenso, en los que es
obligatoria su ace ptación, como sucede para el am parado por pobre.
A hora bien, como puede ocurr ir que el curador ad litem se a designado por la parte (i ncapaces, por
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