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Caracterización institucional de las entidades de fiscalización superior de América del Sur

AutorManuel Alberto Restrepo Medina - Gabriel Purón Cid
Páginas7-201
2. Caracterización institucional de las entidades
de scalización superior de América del Sur
2.1. Argentina
2.1.1. Marco constitucional y legal
La Ley 24.156, de administración nanciera y de los sistemas de control del
sector público nacional, expedida en 1992, redenió la institucionalidad del
ejercicio de la función de control scal en Argentina, al establecer un diseño
dual de control, el externo, a cargo de la Auditoría General de la Nación, que
vino a reemplazar al Tribunal de Cuentas, que había sido creado en 1956, y
el interno, atribuido a la Sindicatura General de la Nación.
Las normas pertinentes de dicha ley, referentes a la creación y conforma-
ción de la Auditoría General de la Nación, son las siguientes:
Artículo 116. Créase la Auditoría General de la Nación, ente de con-
trol externo del sector público nacional, dependiente del Congreso
Nacional.
El ente creado es una entidad con personería jurídica propia, e
independencia funcional. A los nes de asegurar esta, cuenta con in-
dependencia nanciera.
Su estructura orgánica, sus normas básicas internas, la distribución
de funciones y sus reglas básicas de funcionamiento serán establecidas
por resoluciones conjuntas de las comisiones Parlamentaria Mixta
Revisora de Cuentas y de Presupuesto y Hacienda de ambas cámaras
del Congreso de la Nación, por vez primera.
Las modicaciones posteriores serán propuestas por la Auditoría,
a las referidas comisiones y aprobadas por estas. Su patrimonio estará
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compuesto por todos los bienes que le asigne el Estado nacional, por
aquellos que hayan pertenecido o correspondido por todo concepto
al Tribunal de Cuentas de la Nación y por aquellos que le sean trans-
feridos por cualquier causa jurídica.
Artículo 121. La Auditoría General de la Nación estará a cargo de
siete (7) miembros designados cada uno como auditor general, los que
deberán ser de nacionalidad argentina, con título universitario en el
área de ciencias económicas o derecho, con probada especialización
en administración nanciera y control.
Dur arán ocho (8) años en su función y podrán ser reelegidos.
Artículo 122. Seis de dichos auditores generales serán designados por
resoluciones de las dos cámaras del Congreso Nacional, correspon-
diendo la designación de tres (3) a la Cámara de Senadores y tres (3) a
la Cámara de Diputados, observando la composición de cada Cámara.
Al nombrarse los primeros auditores generales se determinará, por
sorteo, los tres (3) que permanecerán en sus cargos durante cuatro (4)
años, correspondiéndoles ocho (8) años a los cuatro (4) restantes.
Artículo 123. El séptimo auditor general será designado por reso-
lución conjunta de los presidentes de las cámaras de Senadores y de
Diputados y será el presidente del ente.
Es el órgano de representación y de ejecución de las decisiones de
los auditores.
Con posterioridad, la Constitución expedida en 1994 atribuyó al poder
legislativo como una función propia el control externo del sector público na-
cional, cuyo ejercicio se sustenta en los dictámenes de la Auditoría General
de la Nación, declarada como un organismo de asistencia técnica del Con-
greso con autonomía funcional. La norma pertinente del texto constitucional
señala lo siguiente:
Artículo 85. El control externo del sector público nacional en sus as-
pectos patrimoniales, económicos, nancieros y operativos, será una
atribución propia del poder legislativo.
El examen y la opinión del poder legislativo sobre el desempeño
y situación general de la administración pública estarán sustentados
en los dictámenes de la Auditoría General de la Nación.
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Este organismo de asistencia técnica del Congreso, con autonomía
funcional, se integrará del modo que establezca la ley que reglamenta
su creación y funcionamiento, que deberá ser aprobada por mayoría
absoluta de los miembros de cada Cámara. El presidente del organis-
mo será designado a propuesta del partido político de oposición con
mayor número de legisladores en el Congreso.
Tendrá a su cargo el control de legalidad, gestión y auditoría de
toda la actividad de la administración pública centralizada y descen-
tralizada, cualquiera fuera su modalidad de organización, y las demás
funciones que la ley le otorgue.
Intervendrá necesariamente en el trámite de aprobación o rechazo
de las cuentas de percepción e inversión de los fondos públicos.
A pesar de que la Constitución dispuso que el Congreso expidiera una ley
de mayoría absoluta para denir lo relativo a su creación y funcionamiento,
en la medida en que el órgano legislativo nacional no lo ha hecho, la entidad
de scalización superior sigue operando de conformidad con las reglas esta-
blecidas por la Ley 24.156, sin que el orden legal preconstitucional esté del
todo conforme con el nuevo orden constitucional.
En tal sentido, el presidente de la Auditoría General de la Nación arma:
La debilidad más notoria que ofrece la arquitectura institucional de
la  se sitúa esencialmente en la yuxtaposición de dos órdenes nor-
mativos que encarnan losofías distintas y, en algunos casos, opuestas,
de los órganos de control. La Ley de Administración Financiera, que
signicó un progreso considerable en materia presupuestaria, arrastró
notorias deciencias en el ámbito del control gubernamental, ya que
cercenó aspectos esenciales que hacen a la autonomía e independencia
de la . Por el contrario, la , además de conferir rango constitu-
cional a la , al presidente de la institución y al control externo del
Estado le otorga la autonomía e independencia propias de una .
A diferencia de la Ley 24.156, la  se aproximó más al principio de
control por oposición cristalizado en la consigna “El que gana gobierna
y el que pierde controla”. Por ello es que conere la presidencia del
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